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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MATÍAS DAMIÁN RODRÍGUEZ AMARILLA S/ ESTAFA EN 25 DE DICIEMBRE. A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Helios Cuellar y Shirley Rodas en representación del procesado Matías Damián Rodríguez, contra el A.I. N° 182 de fecha 20 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro y contra el A.I. N° 1597 de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de San Estanislao.- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, contra A.I. N° 1597 de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de San Estanislao, corresponde explicar que el mismo no forma parte del catálogo de decisiones jurisdiccionales impugnables por la vía del recurso extraordinario de casación per saltum, es decir, cuando se plantea este recurso de manera directa.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orrespondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el termino de diez dias luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a un pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de u n precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La casación per saltum es la que prescindiendo del trámite de segunda instancia "da un salto desde la sentencia de primera instancia hacia el recurso de casación". Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación especial y en cambio optan por recurrir vía casación, cuando razones legales así lo permitan. En este caso, la impugnabilidad objetiva surge del artículo 479 del CPP, que incluye únicamente a las sentencias de primera instancia, siempre y cuando éstas puedan ser impugnadas por alguno de los motivos previstos en el artículo 478 del CPP.- En este caso se advierte que, la decisión objeto del recurso de casación per saltum, es un auto interlocutorio emanado de un tribunal de sentencias que resolvió los incidentes planteados por la defensa, admitió la acusación fiscal y remitió la causa a juicio oral y público, por lo que el casacionista incurrió en un error al optar por la casación como el medio de impugnación a ser empleado. Por ende, el recurso en este sentido debe ser declarado inadmisible, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta Sala Penal.- En cuanto al recurso de casación planteado contra el fallo de alzada, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia A.I. N° 1597 de fecha 11 de julio de 2022. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanearías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.- A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo complementamente.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: MATÍAS DAMIÁN RODRÍGUEZ AMARILLA S/ ESTAFA EN 25 DE DICIEMBRE. En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Es mi opinión.- Opinión del ministro Benítez Riera A su turno, a la primera cuestión planteada, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi opinión a la de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. No obstante, hago la salvedad de que es criterio de esta Magistratura que solo el punto que resuelve la apertura a juicio es irrecurrible conforme al artículo 461 del CPP, pudiendo ser recurridos los demás ante el Tribunal de Apelaciones por el Principio de la Doble Instancia establecido en los Tratados Internacionales vigentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en los artículos 449, 461 y 462 del CPP. Es mi opinión.- Opinión del ministro Ramirez Candia A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la decisión de la preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general planteado contra la resolución que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal.- Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Helios Cuellar y Shirley Rodas en representación del procesado Matías Damián Rodríguez, contra el A.I. N° 182 de fecha 20 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro y contra el A.I. N° 1597 de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de San Estanislao, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 194 D.
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