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RECUSACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ANASTACIO JAVIER PINTOS BENITEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (ROBO AGRAVADO.— A.I. VISTA: la recusación presentada por el abogado Jorge Arnaldo Serafín Ayala contra los miembros del tribunal de apelación de Ălto Paraná Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez vallejos, y;- CONSIDERANDO: En primer término, una vez revisado el escrito respectivo, se puede advertir que se plantea recusación contra el Tribunal de Segunda Instancia en la presente causa (art. 50 inc. 11 del C.P.P.). Ya sobre la recusación propiamente dicha, se plantean "supuestas causales" por parte del recusante, sin mencionar motivos valederos que amparen la incidencia, o al menos, expresarlos fundadamente de acuerdo a lo que manda la ley para tal efecto, por lo que la presentación es absolutamente infundada. A esto debe sumarse el hecho que el recusante realiza una presentación posterior, en la que asume el error de su primer escrito de recusación, dejando entrever la absoluta desprolijidad de su exposición. En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que el recusante no ha cumplido con los requisitos forenses básicos la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que cuestaciones como esta - recusación- deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia!. Esto, no surge precisamente de su presentación, que ni siquiera deja entrever alguno de los supuestos motivos alegados en su escrito, que sencillamente, han sido señalados sin argumento válido en el contexto de disconformidad sobre supuestas de decisiones futuras de los magistrados recusados que le sean desfavorables, utilizando, inclusive, en forma absolutamente infundada el instituto de la recusación?, dejando simplemente vislumbrar con ello, la notoria inadmisibilidad de la misma.- 1 Art. 343 del C.P.P. establece: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." 2 "El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherent e all ejercicio de la función judicial; por tanto, dirigida a proteger y salvaguardar el derecho de defensa del particular, pero c on un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Por ello se advierte como de riguro sa lógica, que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Esta postura es coherente con la línea adoptada por la Sala Penal en reiterados fallos anteriores en los que se ha descrito que la simple disconformidad, expuesta sin sustento suficiente, no es motivo para recusar a los magistrados designados en la causa. En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE la Recusación planteada en estos autos. Es Voto del DR. Luis María Benítez Riera VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado Jorge Arnaldo Serafin Ayala contra los miembros del tribunal de apelación de Alto Parana Efren Giménez Vazquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez Vallejos, por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio del juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. ES MI OPINIÓN. — las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, no sólo por ser un acto de sing ular gravedad dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados; sino, y primordialmente, porque en esta cuestión debe atenderse tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inad ecuado de este medio de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegue a la situación de recus ar discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdiccional con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal.." Dres. COMPAIRED y REBOREDO. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: Se citó en igual sentido de Sala I causa n° 4891/1 "Esterlich, Julio Angel s/ Recusación" del 19/5/2009. 19/8/2011 SALA PRIMERA.Expte.5866" Dr. I. J. A. E. interpone Nulidad de l as actuaciones en causa 103.023 'A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia (H. M. Perfecto)' ". Juzgado Federal N° 1 de La Plata. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el incidente de recusación deducido en estos autos por el abogado Jorge Arnaldo Serafín Ayala contra los Miembros del Tribunal de Apelación Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de Lopez y Lilian Lorena Benítez vallejos, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 192 D.
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