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CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EDGAR JAVIER MEDINA C/ DECRETO N° 8360/17 DEL 29 DE DICIEMBRE, DICTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-MTESS". ACUERDO Y SENTENCIAN. ciento novento y uno.. ESTADISTICA CIVIL. RECEDO ictmesde a cindid de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los sua 4o0. dias, al 6r (BT VI .mesyo.. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EDGAR JAVIER MEDINA C/ DECRETO N° 8360/17 DEL 29 DE DICIEMBRE, DICTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-MTESS ", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo Sentencia N° 15 de fecha 9 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMIREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: el recurrente no fundó de manera expresa este recurso. Por otro lado no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio del recurso de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÌREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES/ OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El fallo impugnado, Acuerdo y Sentencia/N° A de fecha 9 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "I) DECLARAR DE OFICIO la caducidad de instancia en el SOCIAL- MIESS" por los fundamentos expuestos, en consecuencia; 2) ORDENAR el Luis Mería Benitez Rtera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Norma Deminguez V. MINISTRO Sacretaria Dra. via. Carolina Lines O. Ministra
archivo del presente expediente; 3) IMPONER las costas del principal a la parte actora, conforme al artículo 200 del C.P.C; 4) NOTIFICAR por cédula a las partes, 5) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - RECURSO DE APELACIÓN: Argumentos de las partes:- APELANTE- ACTORA (EDGAR JAVIER MEDINA): El escrito de fundamentación rola a fs. 229/232, esencialmente refiere entre otras cuestiones cuanto sigue: " ...EL PROCESO ha sido DEBIDAMENTE instado, impulsado, y llevado en la etapa procesal DE EXCEPCIONES HASTA LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ORGANO SUPERIOR, QUE INCLUSIVE HA DICTADO RESOLUCIÓN, EN RELACIÓN A LA MISMA, AL IGUAL EL TRIBUNAL INFERIOR. TODAS LAS ETAPAS SE ENCONTRABAN PRECLUIDAS, INCLUSO LA DE INICIO DE DEMANDA, QUE CONVALIDA EN TODO CASO CUALQUIER OTRO PROVEIDO DE AMPLIACIÓN ANTERIOR Y EXTEMPORANEO, NO PLANTEADO (QUE NUNCA FUE PRESENTADA, PORQUE NO CABIA) PUES LOS JUECES TUVIERON EN FECHA 23 DE MARZO DE 2018 Y ESTO FUE NOTIFICADO A LA DEMANDADA. Y EN TODO CASO, AMPLIADO UN RAZONAMIENTO INVERSO, TENEMOS QUE SI LA DEMANDA FUE AMPLIADA, 19-03-2018 Y LUEGO ADMITIDA E INICIADA 23-03-2018, Y ORDENADA EL TRASLADO, LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LA DEMANDA, ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR CUMPLIDA EL REQUISITO PROCESAL DE TRASLADO Y BILATERALIDAD. NUNCA EXISTIÓ LESIÓN A LA DEFENSA EN JUICIO, PORQUE NO EXISTIÓ AMPLIACIÓN DE DEMANDA, Y EL INICIO DE LA DEMANDA ORDENADO POR PROVEIDO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2022, INMEDIATAMENTE DESPUES DE PRESENTADO LOS ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS Y SIGUIENDO EL DEBIDO PROCESO CONTENCIOSO, FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO. El aquo ha dictado una resolución infundada, incurriendo en vicios in cogitando, in procedendo, in iudicando, una resolución absurda ya arbitraria que deberá ser revocada, con costas pues NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA..."—. APELADA - DEMANDADA- MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su representante convencional, manifiesta en su respectivo escrito cuanto sigue: "... Verificando las constancias del expediente podemos notar que la providencia del 07 de marzo de 2018 no fue notificada por la parte actora a ninguna de las demás, lo cual debe acarrear como consecuencia la declaración de caducidad del proceso. ...Desde el dictamiento de la providencia del 07 de marzo de 2018 hasta el 05 de noviembre de 2021 (fecha en la cual el actor solicitó el cierre del periodo probatorio) han transcurrido en exceso el plazo de tres meses anteriormente mencionado... ". LOS REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por su parte toma intervención y contesta los agravios en los siguientes términos: "...quedó plenamente demostrado que el Tribunal de Cuentas ha dictado la providencia del 19 de marzo de 2018, por la que dispuso tener por ampliada la presente demanda y la notificación por cédula de dicha providencia, no habiéndose impulsado el proceso dentro del plazo previsto en el art. 8 de la N° 1462/35, ello, sin dejar de mencionar que ninguna de las actuaciones procesales que se realizaron con posterioridad, incluida la notificación del traslado de la demanda, son idóneas a los efectos de evitar la declaración de caducidad de
00 々 20m ORTE UPREMA DEUSTICIA EXPEDIENTE: "EDGAR JAVIER MEDINA C/ DECRETO N° 8360/17 DEL 29 DE DICIEMBRE, DICTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-MTESS". E80 instehaia, detido a que la caducidad opera de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo..Ja parte actora omitió cumplir con la carga procesal que fuera impuesta por providericia del 19 de marzo de 2018, incumplimiento que deriva en la caducidad de instancia. Demás, de las constancias procesales de autos no se verifica que la referida providencia haya sido cuestionada, vía recurso de reposición, por la parte actora, con lo cual no quedaba otra alternativa que cumplir con la carga de notificar que le fuera impuesta... " ANÁLISIS:- En el presente juicio corresponde determinar si ha operado la caducidad de la instancia, tal como lo declaró el Tribunal de Cuentas. A modo de referencia se debe señalar que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 establece: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." (las negritas son mías). Del análisis de las constancias de autos se advierte los siguientes actos procesales: La parte actora en fecha 12 de marzo de 2018 presenta comprobantes de salarios. Por providencia de fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal de Cuentas, tiene por ampliada la demanda y ordena el traslado y notificación por cédula. Luego por providencia de fecha 23 de marzo, se dicta la providencia de traslado de la demanda, se pone de manifiesto los antecedentes administrativos y la notificación de la misma por cédula. En fecha 8 de mayo de 2018 se procedió a la notificación por cédula la providencia de fecha 23 de marzo de 2018. Por providencia de fecha 16 de mayo se ordenó el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República. En fecha 29 de mayo de 2018, se procedió a la notificación de la demanda, a la Procuraduría General de la República. En fecha 5 de junio de 2018, la parte demandada opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. En fecha 25 de junio de 2018, la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripció Conforme a las constancia de autos, se tiene que la providencia de fecha 19 de marzo de 2018, quedó firme y por tanto debió ser cumplida, al tal efecto tenía que proceder al traslado de los documentos a la parte demandada, por cédula; sin embargo, no se procedió Luis Maria Benítez Riera Ministro aull Dra. ma. carolina Lianes U, Ministra Dr. Manwel Dejesús Ramírez Candi MINISTRA Abg, Norma Dominguez V. Secrelaria
a la notificación de la mencionada providencia, dejando transcurrir el plazo de caducidad, por ello corresponde sea declarado caduco la instancia. En cuanto al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: "Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las diferentes etapas que lo integran para poder llegar a la resolución final" (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, pág. 349 - Tomo I). Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por el objeto impulsar el procedimiento y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar al proceso a la resolución final, se puede concluir que al no haber cumplido el acto procesal de notificación de la providencia de fecha 19 de marzo de 2018 antes del 20 de junio de 2018, operó la caducidad de la instancia. Igualmente, cabe agregar que el autor Lino Palacio, señala en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". Siendo así, en el presente juicio era el accionante el que tenía que mantener "viva" la instancia hasta llegar al estado de resolución y finalización del conflicto que a él interesa. A la luz de estas consideraciones, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Javier Medina, y en consecuencia confirmar el Acuerdo Sentencia N° 15 de fecha 9 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÌREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes, por compartir sus mismos tundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado Ss.Et., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordado la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Berlitez Riera Ministro Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO лонна отнимо Abg. Norma Dominguez V Secretaria
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDGAR JAVIER MEDINA C/ DECRETO N° 8360/17 DEL 29 DE DICIEMBRE, DICTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-MTESS". Asunción, 04 de mayo PresAsos: Las méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentisima.... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora- Edgar Javier Medina- y en consecuencia.- 3-CONFIRMAR el Acuerdo Sentencia N° 15 de fecha 9 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda, Sala, por los fundamentos expuestos en el presente resolución.- 4-IMPONER las costas aja parte perdic 5-ANOTAR, registrar y notificar Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra 8. Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO 1 MISTRATIVO. PREMA UE /pr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO рожна отнимо И Abg. Norma Dominguez V Secretarle
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