Contenido completo: 97646.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FREEMONT S.A. C/ RES. N° 499 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". 20 STADISTICA CIVIL FiCUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento noventa...- 4 -05- 2023 121 91 Roque LopeEn h la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ...may......., del año dos mil veintitrés, estando siteunidos Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "FREEMONT S.A. C/ RES. N° 499 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la parte actora, Abogado Roberto Monte Domecq, contra el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente desistió expresamente del recurso, no obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido el mismo. ES MI VOTO A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos findamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 28 de julio de 2022 recurrido, el Kribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma Abg. Norma Dominguez Luis Maria Benítez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand). MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
resolución y en consecuencia: 2) CONFIRMAR, la Resolución INFONA N° 499/20 de fecha 21 de septiembre, dictada por el Instituto Nacional Forestal - INFONA. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".— El representante de la firma accionante, Abogado Roberto Monte Domecq, expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 130/134 de autos y textualmente manifestó: "..efectivamente el cuestionamiento versa sobre la pretensión de obligación de un canon generado con posterioridad a lo dispuesto en un acto administrativo que dispuso con antelación sus particularidades en cuanto al aprovechamiento forestal, antes de la vigencia del decreto y la Resolución N° 013/08, pues la autorización con la cuenta mi instituyente data del año 2007. Este extremo, temporal y que guarda relación con el principio constitucional de LEGALIDAD, no se ha sido considerado en su real dimensión en el acto administrativo del INFONA ni en el ACUERDO y SENTENCIA objeto de recurso, so pretexto de los intereses difusos. (...) No es objeto de controversia la obligación del pago de cánones, lo que es objeto de controversia es que la aplicación de ellos no puede ser retroactiva, es decir, habiéndose establecido un determinado valor en el año 2007 no puede pretender que el pago de ellos se haga de acuerdo con normativas dispuestas con posterioridad (...) En lo que respecta a mi instituyente, el desarrollo de una actividad fue proyectado en el año 2007 sobre la base de una disposición normativa, que derivo en la solicitud de autorización que fue finalmente aceptada por el Estado a través de un acto administrativo el mismo año. Sin embargo, dicha normativa -luego de la autorización- fue modificada y sobre la base de esas modificaciones el INFONA pretende obligar al pago de cánones diferentes a los que fueron objeto de evaluación al momento de realizar las proyecciones e inversiones, por lo que mal podría considerarse como aplicable la normativa posterior..." Finalizadas sus pretensiones, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia sea revocado el Acuerdo y Sentencia impugnado, imponiendo las costas a la adversa. - Por su parte, el representante del INFONA contesta el traslado que le fuera corrido conforme se desprende del escrito obrante a fs. 136/138 de autos y expresó: " '...No es cierto que el INFONA pretenda el cobro del canon de aprovechamiento en contraposición al principio de legalidad, y para explicar el contexto a VV.EE, debo hacer un relato de los hachos, y tenemos que el entonces Servicio Forestal Nacional -mediante la Resolución SFN N° 904/07 de fecha 17 de septiembre de 2007-, aprobó el Plan de Uso de la Tierra, a nombre de la firma FREEMONT S.A., para la habilitación controlada de 1.6000 has. (Art. 2°) y con un área remanente de 2.400 has. Para cuya habilitación se condicionó al propietario a presentar un informe de avance de ejecución de los trabajos, con un mapa de uso actual con imágenes satelitales actualizadas, informe de fiscalización y la licencia ambiental renovada (Art. 3° - Res. 904/07), documentos que no fueron presentados oportunamente. Luego, la recurrente se presenta ante el INFONA, bajo el Expediente N° 6126/19, del 29/11/2019 y luego, bajo el Expediente N° 1841/20, a presentar estudio Técnico - Plan de Uso de la Tierra, para la habilitación del área remanente. Es así que el INFONA emitió la Resolución N° 298/20 -08 de junio de 2020- a través de la cual, en su art. 1°, otorga la aprobación del estudio Técnico Adecuación al Plan de Uso de Tierra- Sistema Silvopastoril, aprobado por Resolución N° 904/2007, de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREEMONT S.A. C/ RES. N° 499 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". .... STADISTICA PAL -05- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento noventa. Fechaigme septiembre de 2007. Seguidamente tenemos que, ante la resolución de Tir aprobación de Plan de Uso de la Tierra, se ha plateado recurso de reconsideración, espęcificamente contra el art. 4º de la Resolución N° 298/2020. Ahora bien, al remitirnos a la cuestión discutida, debemos precisar lo solicitado en el Recurso de reconsideración, el cual apunta básicamente a la exoneración del pago de canon de aprovechamiento forestal (...) corresponde dejar en claro que el pedido de aprobación de Plan de Uso de la Tierra y su consecuente exoneración de pago de canon, ocurre en el año 2019, es decir, ya en que el Decreto 11.350/07 -que obliga al pago de canon-, se encontraba vigente, por lo que menos aún puede ser atacado de tener "aplicación retroactiva" (...) en definitiva, la obligación del pago de Canon ya estaba establecida desde la vigencia de la Ley 422/73 "Forestal"-reforzada por la Ley 3464/08-, que ya disponía que una de las funciones y atribuciones del INFONA era la de fijar y percibir cánones y tasa por aprovechamiento de bosques, siendo atribución del presidente de la Institución, establecer cuadro de valores de los cánones, el cual se actualizar o ajusta anualmente..." Concluye su contestación solicitando sea declarado desierto el recurso interpuesto por la firma recurrente, o en su caso, sea confirmado el Acuerdo y Sentencia N° 232/22, imponiendo las costas de esta instancia, al accionante. Por último, el Representante de la Procuraduría General de la República contesta el traslado corridole conforme se desprende del escrito obrante a fs. 143/146 y expuso: "... Como se puede apreciar, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el acuerdo y sentencia recurrido ha analizado todas y cada una de las pretensiones de la actora al momento de dictarse, fundamentando su decisión en expresar disposiciones establecidas en la Constitución de la República del Paraguay y en las leyes que rigen la materia ambiental. Lo cierto y lo concreto en este caso es que la actuación realizada por el Instituto Forestal Nacional se encuentra ajustada a las normas legales pertinentes y, a fin de apoyar la producción nacional, procedió a la aprobar el estudio técnico y corrigió la situación, ajustando sus actuaciones conforme a claras disposiciones legales. Cabe señalar que por medio del acto administrativo impugnado la a Administración procedió a enmendar los errores o irregularidades, como ser el incumplimiento de los dispuesto en la resolución N° 904/07 y la falta de pago de canon; peses a ello, fue aprobado el estudio técnico con lo cual la parte actora no ede sostener una supuesta irregularidad en la actuación administrativ... "'Sonoropea confirmado el fallo recurrido por la firma actora. - Expuestás las pretensiones de las partes, corresponde a esta máxima instancia determinar si se halla o no ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 22 de julio de 2024, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa, deducida por la firma FREEMONI S.A contra Resolución N° 499 del 21 de Septiembre de 2021 y otra, dictada por el Instituto Nacional forestal - INFONALA Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Deminguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
Surge que la cuestión a analizar se centra puntualmente en determinar si corresponde que la firma recurrente realice el pago del canon por aprovechamiento de bosques privados, como los sostuvo la administración en su Resolución N° 298/20 y, que fuera confirmada por Resolución N° 499/20. En efecto, para una mayor comprensión de lo suscitado en autos, corresponde realizar un breve recuento de las actuaciones a la vista; es así que por Resolución N° 904/07 el INFONA resolvió aprobar el Estudio Técnico - Plan de Uso de Tierra - Sistema Silvopastoril, a ser ejecutado en la propiedad de la firma Freemont S.A., asimismo establece que la Superficie total a habilitar sea de 4.000 has. (cuatro mil hectáreas), de las cueles se habilita 1.600 has. de acuerdo a la licencia ambiental de fecha 29/06/07, condicionada por el plazo de dos años, asimismo, en su artículo 3º se estableció que para la habilitación del área remanente de 2.400 has. el propietario deberá presentar al Instituto Forestal Nacional el avance de la ejecución de los trabajos, con el mapa de uso actual, imagen satelital actualizada, el informe de fiscalización y la renovación de la licencia ambiental del plan de referencia. Posteriormente, en el año 2019, la firma presenta los requisitos solicitados en la mentada resolución con el fin de que se habilite el área remanente, dicha solicitud dio origen a la Resolución N° 298/20 por la cual el INFONA resolvió otorgar la aprobación del Estudio Técnico Adecuación al Plan de Uso de Tierra - Sistema Silvopastoril, aprobado por resolución N° 904/07 y dispuso la obligatoriedad del pago del canon por aprovechamiento de bosque privado, situación que provocó que la firma interponga recurso de reconsideración contra la mencionada obligación, que fuera confirmada por resolución N° 499/20, habilitando así la instancia jurisdiccional. - En ese contexto la Ley N° 422/ 73 "Forestal" en su art. 12 dispone: "Son atribuciones y funciones del Servicio Forestal Nacional: (...) n) Establecer cánones por aprovechamiento de bosques fiscales y particulares ...", a todas luces se desprende de la citada norma que la administración actuó dentro de sus facultades regladas al establecer el pago del canon por aprovechamiento de bosque privado a la firma accionante, de hecho esta disposición se encuentra vigente desde el año 1973, la misma ley prevé que dicho canon será aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo y asimismo será actualizada anualmente. - Si bien el recurrente mencionó el principio de irretroactividad de la Ley, dispuesta en el art. 14 de la Constitución, alegó que el Decreto 11350/07 que actualiza el canon de aprovechamiento de bosques privados, es posterior a la Resolución N° 904/07 (que aprobó el Estudio técnico - Plan de Uso de Tierra - Sistema Silvopastoril), en ese punto, se debe dejar en claro que dicho Decreto fue dictado bajo el acápite "Por el cual se actualiza el canon de aprovechamiento de bosques privados, fijado por el Articulo 2 del Decreto N° 16353/02", es decir, que al momento de dictarse la Resolución N° 904/07, se encontraba vigente el Decreto por el cual se aprobaban los aranceles establecidos en el Decreto N° 16353/02. Continuando con el punto, Salavador Villagra en su obra "Principios de Derecho Administrativo" dice: "... la ley es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos y no lo es cuando suprime o modifica derechos de mera expectativa, no resuelve el problema porque no puede darse una distinción precisa entre una y otra clase de derechos y no es
CORTE SUPREMA DE USTICIA 101/027 JUICIO: "FREEMONT S.A. C/ RES. N° 499 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y OTRA, DICTADA POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". .. 122 231 PECIBIDO ISTICA ENCUERDO Y SENTENCIA N°: Cionto noventa...- -05- 2023 Bi 127191 nara que en elafán de definirlos se incurra en el círculo vicioso de afirmar que son derechos alguiridos aquellos que no pueden ser afectados por una nueva ley y los de mera expectativa los que sí pueden serlo.." (pag. 42/43). Por tanto no podemos afirmar que la Resolución otorga derechos adquiridos a favor de la firma, pues la habilitación del área remanente estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma resolución, que una vez cumplidos recién seria perfeccionado. Por todas las manifestaciones vertidas, corresponde No Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la firma recurrente, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del CPC.-.. A SU TURNO LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Naur Luis Maria Benítez Prera Ainistro Dra. Ma. Carolina Atanes U. Ministra Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 190 Asunción, 04 de mayo del 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
= 2) 3) 4) 5) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 232 de fecha 28 de julio de 2022, dietado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en todos sus puntos IMPONER/a costas del recurso a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. atolina Llapes O. Ministra SECRETARIA NeCDN Marsel Dejesús Ramírez Candi wrEilCiC MSTRATINO JUST MINISTRO ротна Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.