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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: ROLANDO SEGOVIA PÁEZ C / RES N° 12 DEL 12/01/2022, DICT POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE"- 00ili2 04 A.I. N°: 247 DRECEDO TANISTICA CIVIL -05-2023 Asunción, 04 de mayo.. de 2023 LNESTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la representante de la Univensidad Nacional del Este, contra el A.I. N° 572 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por tribunal de Cuentas, Primera Sala, y:- CONSIDERANDO: Que, por la mencionada resolución, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "....1. OTORGAR la MEDIDA CAUTELAR de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2. DISPONER como Medida Cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 12 de fecha 11 de enero de 2022, dictada por la Universidad Nacional del Este, hasta tanto se resuelva en el fondo de la cuestión; y en consecuencia ordenar la reposición inmediata del señor Rolando Segovia Páez al cargo que ocupaba - Director de Relaciones Internacionales - de la Universidad Nacional del Este; 3. ESTABLECER como Contracautela al accionante, para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar si hubiere pedido la medida cautelar sin derecho, una garantía real en efectivo, garantía bancaria o Póliza de Seguro por la suma de Guaraníes Cinco Millones (Gs. 5.000.000), cuyo comprobante deberá agregarse a estos autos por Secretaría; 4. IMPONER las costas/en el orden causado; 5. ANOTAR registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia... "".-. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no ha fundado de manera expresa y positiva este recurso y por lo que en ausencia de vicios o defectos que lo hagan viable en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada funda sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 190/192, sosteniendo en apretada síntesis que: "...El auto interlocutorio apelado dispone como medida cautelar.".. la suspensión de los efectos de la Resolución N° 12 de fecha 11 de enero de 2022 dictada por la Universidad Nacional del Este, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión; y en consecuencia ordenar la reposición inmediata del señor Rolando Segovia Páez al cargo que ocupaba - Director de Relaciones niversidad Nacional del Este." La medida concedida, CON DISIDENCIA DE UN MIEMBRO, es exactamente el objeto de la demanda, es totalmente y progesalmente improcedente..Ahora NO QUEDA MAS POR RESORER EN EL ANETA. Tampoco el acror de la demania liene areneia aprue alzuno a que se resuelva el fondo de la cuestión, salvo la "inhabilitación por dfis años para cour cursos pintenti, rambién contiene la resanción presionada fue su El cede Luis Maria Benítez Riera Ada. Norma Dominguez . Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretarja
la que presente demanda está trabajando en política partidaria intentando ingresar como Concejal de Ciudad del Este, según delatan las fotografías que obran en autos... Constituye una regla procesal prohibitiva y de cuidado para el Juez o Tribunal ante quien se plantea una medida cautelar en el sentido QUE NO SEA EL OBJETO DE LA DEMANDA. Y en este caso precisamente es lo que ocurrió, por esta razón la misma debe revocarse en su totalidad, pues, ahora en el principal nada queda por debatir, analizar y resolver".- Sigue manifestando que: "...LA JUSTIFICACIÓN PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA NO SE AJUSTA A DERECHO, INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO DEL ART. 693 DEL CPC...a) Verosimilitud del derecho. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito se suele emplear la expresión fumus bonis iuris humo de buen derecho... El actor, cometió todas las faltas graves y leves sancionables en la Ley de la Función Pública... Como funcionario público fue el ejemplo de inconducta laboral con record de permisos de todo tipo, ausencias injustificadas, llegadas tardías, ausencias en su lugar de trabajo, campaña política abierta sin ningún tipo de ocultamiento ni discreción...No puede pasar desapercibido ni mucho menos impune en cuanto a la fundamentación aparente que contiene la resolución apelada de este primer requisito. Pues amén de introducir una clara pre opinión y adelantamiento de la sentencia en lo que refiere a la cuestión de fondo...b) Peligro en la demora o pérdida de su derecho...la Universidad Nacional del Este (UNE) no se discute que se trata de una Entidad del Estado que tiene presupuesto propio y no existe peligro de su desaparición, por tal razón NO CABE la aplicación de este requisito al caso concreto...El fundamento de este segundo requisito dice el auto apelado "...que al no percibir su salario el funcionario destituido es perjudicado y el daño al instalarse en estas condiciones puede causar consecuencias irreparables, tornando ineficaz toda sentencia que se dicte en el futuro.." Estas expresiones son vagas e imprecisas se debe concretar en qué consiste el daño y de qué consecuencias está hablando el Tribunal, por eso también se rechaza estas expresiones como fundamento general porque no contiene un fundamento directo, sólido y concreto referente al caso concreto. Estamos frente a una medida cautelar otorgada contralege que afecta a una Entidad del Estado debidamente solvente, totalmente improcedente y con argumentos falsos. Por tal debe ser revocada; c) Contracautela: ...la contra cautela establecida por el Tribunal de Cuentas, es totalmente ineficaz, irrisoria, su potestad de estimar el monto ya sobrepasó la discrecionalidad al fijar en Gs. 5.000.000...La suma fijada ni siquiera se aproxima a las pretensiones de la demanda y la intención de borrar de un plumazo todas las infracciones laborales incurridas por el Sr. Segovia a lo largo del ejercicio de la función pública debidamente acreditadas en el sumario administrativo instruido al mismo. Tan inferior y mínima resulta la contra cautela puesta por el Tribunal que el actor de inmediato efectuó un depósito bancario a su nombre, o sea A LA ORDEN DE ROLANDO SEGOVIA PÁEZ, debiendo ser, a la orden del Tribunal de Cuentas y a nombre del juicio en el B.N.F...". Termina solicitando que se dicte Resolución revocando el Auto Interlocutorio recurrido. - La parte actora contesta los agravios en los términos del escrito obrantes a fs. 196/199 y en apretada síntesis sostiene que: "...la medida cautelar no puede ser una pre opinión
F02 JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CORTE CARATULADOS: ROLANDO SEGOVIA PÁEZ C / SUPREMA RES N° 12 DEL 12/01/2022, DICT POR LA DEJUSTICIA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE"-. form ¡del resultado del juicio. Se tiene acreditado que la resolución administrativa ha yjatentado PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES del derecho a la defensa y el debido proceso; garantías constitucionales laborales. Circunstancia que se da con la sutilización de una normativa (Ley N° 1626/00 De la Función Pública) que fue declarada inconstitucional y su inaplicabilidad con respecto a la demandada, para luego iniciar y dictar las resoluciones recurridas... cae en saco roto lo alegado por la demandada que NO se ha probado el presupuesto de la "verosimilitud del derecho". Contrariamente, el Ac. y Sentencia N° 327, del 07 de mayo de 2013, equiparado a una ley, dictado por la Excma. Corte - Sala Constitucional acredita fehacientemente la ilegitimidad del acto administrativo recurrido. Resultando que la Resolución N° 12, del 11 de enero de 2022, dictada por la UNE, ha sido en contravención al debido proceso y el derecho de la defensa garantizados en los arts. 16, 17 y 47, numeral 1) de la Constitución Nacional, y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica que establecen el derecho a la tutela judicial. Hallándose debidamente justificado el presupuesto de la verosimilitud del derecho invocado...con respecto al segundo presupuesto "peligro en la demora o pérdida de su derecho". A este respecto, el Sr. Segovia tiene una antigüedad de veinte (20) años como funcionario a cargo de la demandada. Es claro y terminante, la medida cautelar decretada tiene como finalidad precautelar NO solo que la sentencia definitiva que deba recaer en el principal que se dicte en el futuro será irremediablemente tarde e inaplicable. Sino que se ha dejado sin sustento a un trabajador y a su familia al no percibir su salario, para vivir digna y decorosamente...en tanto, la "contracautela" fue cumplida a satisfacción encontrándose depositado el Certificado de Depósito de Ahorro, considerando que sobre el punto NO puede cuestionarse...la conducta anterior del actor Rolando Segovia Páez NO puede cuestionarse. Dado que ha trabajado por más de 20 años como funcionario de la demandada UNE demostrando honestidad, dedicación e idoneidad en la función que cumple. Y, lo más importante, sin ninguna amonestación o sanción en todo ese lapso que será demostrado en la estación oportuna. Esto en relación a las manifestaciones fuera de lugar del representante de la demandada...". Termina solicitado el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En la presente causa, se debe determinar si corresponde o no la concesión de la medida cautelar y si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil.- El Tribunal de enass concedió la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, ordenando la suspension Los ofectos de la Resolución N° 12 de fecha / de enero de 2022, dictada por la Universidad Nacional del Este.- Luis Mana Benitez Piera Ministro ra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretari Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candi MINİSTRO
Referente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; se debe partir, para resolver esta cuestión, del principio de inmutabilidad del acto administrativo, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. El mismo señala que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse, que acompaña al acto administrativo, es el que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea a prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución sea prima facie ilegal. Teniendo en cuenta el marco doctrinario establecido en el párrafo anterior, el mismo debe ser interpretada de manera conjunta con el artículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1.462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada."-. En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra a prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. Con referencia al segundo de los requisitos que es el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, este requisito tampoco reúne debido a que la resolución proviene de las resultas de un sumario administrativo, ello independientemente de que en caso de ocurra el estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. - Por tanto, al no darse los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, no corresponde la consecución de la Medida Cautelar, por ello, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar el A.I. N° 572 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa.
21 20HM CORTE UPREMA DEUSTICIA ,05 g t tần PADISTIC p; las Excelentísima.- -05 Retue López Franco 80 Asistente JUICIO: "COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: ROLANDO SEGOVIA PÁEZ C / RES N° 12 DEL 12/01/2022, DICT POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE"- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte 1) 2) demandada. 3) REVOCAR, el Auto Interlocutorio N° 572 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costa a/perdidosa. 6 ANOTAR, registrar y notificar. . Ante mí: Luis Maria/Benítez Plera Ministro 3U0TE PO. Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra SECRETARIA 50O JUDICIAL IV coeDr.Manuel/Dejesús Ramírez Candi. A ARANSTRA MINISTRO ротма Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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