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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 686, DEL 03/AGO/2016 Y OTRA DEL 95 | 06 usili SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS". 10. RECIBIDO ESTADISTICA O A.I. No ..... .242 03-05- Cole: a Asunción, 03 de mayo de 2023.- 1ถม) VISTOS: El recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS, contra el A.I. N° 1051 del 05 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y: . CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: QUE, por A.l. N° 1051 del 05 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la Excepción de plazo fatal de caducidad para la interposición de la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Abog. Manuel Guanes Nicoli representante legal del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semilla (SENAVE), conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a los fundamentos del presente auto interlocutorio. 3- NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar de la presente resolución a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- QUE, la recurrente, en representación del SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS, ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido a la recurrente del presente Recurso.- Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, la apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 162/166 de autos, manifestando que el Tribunal de Cuentas, para denegar la excepción opuesta por su parte, toma la providencia de fecha 06 de enero de 2020 y su notificación de fecha 08 de enero de 2020, como punto de partida para el computo de los 18 días para la promoción de la demanda contencioso- administrativa. Agrega que ello constituyo un craso error conceptual, en atención a que dicha providencia no resolvió el recurso de reconsideración sino un urgimiente presentado de forma extemporánea. Finaliza indicando que la providencia fue indebidamente tomada por el Tribunal de Cuentas como punto de partida para el cómputo de la prescripción, en vista a que fue tramitado emoto expediente, por lo que solicita se haga lugar al recurso de apelacion y de cinelación / t ayogucion de rescisión 05 de noviembre de 2021, Apg, Norma Beringyez y. Seeretarla Que, la Abg GABRIELLA TORIO en representación de la firma BUNGE PARAGUAY $.A./ ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que el plazo para iniciar la acción contenciosa administrativa, es de 18 días hábiles agotada la instancia administrativa, añade que esta Luis Maria Benitez Riera aull Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. CarolimiLlanes U. Ministra
instancia administrativa se ha agotado con la providencia de fecha 06 de enero del 2020 del cual surge el rechazo en forma del recurso de reconsideración por resolución ficta y la notificación de fecha 08 de enero de 2020 por tanto con esta resolución se ha iniciado el plazo para recurrir a la instancia contencioso administrativa y no ha transcurrido el plazo previsto en la ley.- Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por la Resolución N° 113 del 25 de febrero de 2015 "Por la cual se establece el procedimiento para el impulso de los sumarios administrativos instruidos por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)", que en su art. 19 indica: "Recurso de reconsideración. Contra la resolución que concluye el sumario administrativo, podrá interponerse únicamente el recurso de reconsideración, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la resolución de conclusión, el cual deberá ser resuelto por la SENAVE en un plazo máximo de 20 días hábiles, transcurrido dicho plazo, si la máxima autoridad no se pronuncia al respecto, se tendrá por denegado el recurso interpuesto". Que, analizadas las constancias de autos, observamos que la resolución N° 686 del 03 de agosto de 2016 (fs. 6/14) fue objeto de un recurso de reconsideración en fecha 08 de septiembre de 2016, por parte de la firma BUNGE PARAGUAY S.A.- Que, conforme lo expresado por el art. 9 de la Resolución N° 113 del 25 de febrero de 2015, en fecha 06 de octubre de 2016 se cumplió el plazo, en el cual se tuvo por denegado el recurso, considerándose asi una denegatoria ficta.- Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la prescripción.- Que, el plazo para presentar una demanda contencioso administrativa es de 18 días hábiles iniciados a partir del día siguiente del término otorgado a la Administración para dictar la resolución correspondiente.- Que, corresponde computar el plazo para la presentación de la demanda a partir del 07 de octubre de 2016, cumpliendose el plazo en fecha 01 de noviembre de 2016. Que, se verifica que la parte actora interpuso la demanda en fecha 09 de enero de 2020. Ahora bien, por lo expresado anteriormente y haciendo un simple calculo aritmético, podemos certificar que se operó la prescripción, ya que desde el 07 de octubre de 2016 (denegatoria ficta) a la fecha de la presentación de la demanda, 09 de enero de 2020, ha transcurrido más de 18 días hábiles.
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 686, DEL 03/AGO/2016 Y OTRA DEL RECIBIDO SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD ESTADISTICA CIVIL VEGETAL Y DE SEMILLAS". 2023 23 03 -07- Lic. Yanise Colmán A.I. No... 242. En mérito a todo lo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de Nulidad interpuesto por los representantes de la parte demandada, HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la parte demandada, REVOCAR el A.l. N° 1051 del 05 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.- En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero a la conclusión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera, salvo en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción, por las siguientes motivaciones: En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda, el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre - procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda.- Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5º de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán coinio dia Sepus ra los dias domingos y feriados, salvo disposición Por tanto, coma la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto alla exclusión pe los dias inhábilas en el cómputo/de los plazos. Luis Marja Benítez Riera Ministro AbG NermA Demingseey Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramíre: Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u Ministra
corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido.- En el presente caso, conforme surge de las constancias de autos, en fecha 08 de setiembre de 2016, la firma BUNGE PARAGUAY S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 686/2016, por la cual el Presidente del Servicio Nacional de Calidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) dio por concluido el sumario instruido a la citada firma por supuestas infracciones a las disposiciones del SENAVE (fs. 18). De conformidad a lo establecido en el art. 19 de la Resolución Nro. 113/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para el procedimiento para el impulso de los sumarios administrativos instruidos por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)", el plazo para la resolución del recurso de reconsideración es de 20 días hábiles, transcurrido el cual, sin pronunciamiento de la máxima autoridad de la institución, se considerará denegado el recurso.- Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de 20 días hábiles desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración -08 de setiembre de 2016-, el mismo venció el 07 de octubre de 2016, sin que la máxima autoridad del SENAVE se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión planteada, por lo que considera denegado el recurso, de acuerdo a lo establecido en el art. 19 de la Resolución Nro. 113/2015. Ahora bien, en lo que respecta al plazo para la promoción de la demanda, el mismo debe computarse desde el día siguiente a la fecha en que operó la denegatoria ficta de la Reconsideración que, conforme se señaló más arriba, tuvo lugar el 07 de octubre de 2016, Siendo así, la accionante tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 25 de octubre de 2016. Por tanto, la presentación de la acción contencioso -administrativa en fecha 09 de enero de 2020 (fs. 54/82) resulta fuera del plazo legal de los 18 días, por lo cual los actos administrativos impugnados han quedado firmes, no pudiendo analizarse su regularidad.- Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MANUEL GUANES NICOLI, en representación de la parte demandada, SERVIICO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE), y en consecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 1051 de fecha 05 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C., corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa (actora/excepcionada). Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 686, DEL 03/AGO/2016 Y OTRA DEL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD RECIRIDO ESTADISTICA CIVIL VEGETAL Y DE SEMILLAS". 03-05- 2023 A.I. No...242. RESPECTO''LL RECURSO DE APELACION: Me adhiero al voto del distinguide colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, sen el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar el auto interlocutorio apelado y HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. ES MI VOTO.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de Nulidad interpuesto por los representantes de la parte demandada.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la parte demandada, REVOCAR el A.I. N° 1051 del 05 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de preserpción interpuesta por la parte demandada en base a las consideración expuestas en el exordio de la presente resolución.- 3. COSTAS, a la perdidosc ANTE MI: Luis Marja Benítez Riera Ministro Vaill Dra. Ma. Carolina Llanes u. candi. Ministra Or. ManueDejesús Ramiro MINISTRO Abg. Norma Dominguez v
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