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EXPEDIENTE: "PABLO EDUARDO SUAREZ CELABE Y OTROS S/ ESTAFA. EXPTE. N° 350. AÑO 2021".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Rodrigo Monges Luces, por la defensa de los imputados Pablo Eduardo Suarez Celabe y María José Arce Oddone, y;- CONSIDERANDO: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, dictó el Auto Interlocutorio Número 411 de fecha 04 de noviembre del 2022, por el cual confirma el Auto Interlocutorio Número 1288 de fecha 25 de agosto del 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías que rechazó la excepción de prescripción planteada por la defensa.- 2. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Rodrigo Monges Luces, por los fundamentos que paso a exponer: - 3. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.1- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 5. La resolución objeto de la presente casación fue dictada en fecha 04 de noviembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre del mismo año, si bien es cierto que no se presentó cédula de notificación para realizar el cómputo del plazo de la impugnación, si se toma en consideración la fecha del dictado de la resolución y de la presentación del recurso, la misma se encuentra en plazo.- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Rodrigo Monges Luces, ejerce la representación de la defensa técnica de los imputados Pablo Eduardo Suarez Celabe y María José Arce Oddone. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. 3- 7. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que interpone el recurso extraordinario de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del Código Procesal Penal, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones confirma la decisión del Juez Penal de Garantías que rechaza la excepción de prescripción planteada por la defensa, por lo que se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, además, la decisión atacada no se encuentra dentro del catálogo de decisiones impugnables por esta vía y en materia recursiva en el proceso penal rige el principio de taxatividad objetiva, que establece que las resoluciones judiciales solo podrán ser impugnadas por las vías previstas expresamente.- 8. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, por los siguientes fundamentos:- El Abg. Rodrigo Monges Luces interpuso el recurso extraordinario contra el A.I. N° 411 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital, que resolvió: CONFIRMAR el A.I. N° 1228 de fecha 25 de agosto de 2.022, dictado por la Jueza Penal de Garantías Abg. Clara Ruíz Díaz Parris.- A su vez, el fallo del Juzgado Penal de Garantías -A.I. N° 1228-, dictó: NO HACER LUGAR a la prescripción de la acción penal planteado por el Abogado RODRIGO JAVIER MONGES en representación de los imputados PABLO EDUARDO SUAREZ CELABE Y MARÍA JOSE ARCE DE SUAREZ en la presente causa, por la supuesta comisión del hecho punible de ESTAFA.- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Conforme a lo expuesto, con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras).- En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas.- Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"4.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As.-2000. Capítulo 9: Sentencia, act a de audiencia y cosa juzgada. Pág. 415. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, confirmó el rechazo del incidente de prescripción resuelto por el Juzgado Penal de Garantías, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuidad.- Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto contra A.I. N° 411 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Monges Luces, defensor de los imputados Pablo Eduardo Suarez Celabe y María José Arce Oddone, en razón que el fallo impugnado - el Auto Interlocutorio Número 411 de fecha 04 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, no tiene efecto de poner fin al procedimiento. Es mi voto.- En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Rodrigo Monges Luces, por la defensa de los imputados Pablo Eduardo Suarez Celabe y María José Arce Oddone, contra el Auto Interlocutorio Número 411 de fecha 04 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 183 D.
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