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EXPEDIENTE: "CELIA LENCINA Y OTROS S/ LESIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por Demetrio Lencina y Maria Celia Lencina, bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la circunscripción judicial de Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478,480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición.. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "MARIA CELIA LENCINA Y OTROS S/LESIÓN".- o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 14 de octubre de 2022, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 25 del 05 de julio de 2022, en el cual se ha condenado a la procesada Maria Celia Lencina y a Demetrio Lencina, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los procesados, quienes se encuentran legitimados para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo-la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que los procesados fueron notificados en fecha 07 de noviembre de 2022, y la presentación del escrito de casación se realizó el 22 de noviembre de 2022, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. - Ahora bien, con relación al último requisito para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, los casacionistas han expuesto dentro de su escrito recursivo que el Acuerdo y Sentencia impugnado no se halla suficientemente fundado, ya que a su parecer no se ha realizado el tratamiento concreto de la materia sometida a consideración, en tal punto los recurrentes no expusieron cuales son los puntos en los que consideran que existe una falta de 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARIA CELIA LENCINA Y OTROS S/LESIÓN".- fundamentación, y en su caso debieron justificar su parecer, además de ello no explican cual es el tratamiento incorrecto que la alzada sostuvo, explicando cuál fue el que debió darle a la situación sometida.- Los casacionistas mencionan que el Tribunal de Apelaciones transcribe nuevamente los argumentos del Tribunal de Sentencias y no realiza una fundamentación propia, señala que el análisis probatorio realizado no pudo derivar en la conclusión sobre la existencia del hecho. Sin embargo, no señalaron que elementos faltaron para realizar la construcción fáctica, que porción específica no fue sustentada por las pruebas o que elemento probatorio específico desmiente lo acreditado por el Tribunal. Por otra parte, alegan que ciertos elementos constitutivos del tipo no fueron demostrados, sin embargo no realizan un análisis respecto a cuáles se refieren y las razones, únicamente traen a colación fundamentos genéricos que de ninguna manera puede ser tomados en cuenta como un agravio debidamente construido pasible de ser analizado en esta instancia.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: adherirse al voto de la preopinante por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó lo siguiente: Me adhiero al voto de la ministra Llanes que declaró inadmisible el recurso por no hallarse debidamente argumentado, por sus mismos fundamentos. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - 2 Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: “MARIA CELIA LENCINA Y OTROS S/LESIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Demetrio Lencina y Maria Celia Lencina, bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la circunscripción judicial de Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 116 D.
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