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CASACIÓN: LILIAN MARÍA ZAPATA DE LE DROUMAGUET S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/12..- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abg. Max Narvaez Matto en representación de la Sra. Lilian María Zapata de Le Droumaguet, contra el Acuerdo y Sentencia N°39 de fecha 12 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del PPP™. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° Nº39 de fecha 12 de julio de 2022 por el cual se confirmó la S.D. Nº461 de fecha 10 de noviembre de 2021, en dicha resolución se ha condenado a la procesada Lilian María Zapata a la pena privativa de libertad de 2 años por la comisión del hecho punible de Desacato y se ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de DOS (02) años, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de la procesada, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al tiempo, lugar y modo- la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley.- En lo que hace a la forma, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casacionista en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado.- Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con base en lo anterior, se observa que el recurrente sostiene que la resolución impugnada le causa un gravamen irreparable ya que el decisorio contiene una fundamentación aparente y que el tribunal de apelaciones deja sin estudio y fundamentación parte de los agravios planteados en el escrito de apelación especial. Ante tal manifestaciones, haciendo un estudio del escrito presentado, encuentro que el impugnante se limita a mencionar que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada se encuentra infundado, cita los artículos Constitucionales y del código de forma, en los que se encuentra plasmada la obligación de los jueces de fundar sus resoluciones, pero no indica cuales son los puntos de la sentencia que a su parecer se encuentran infundados; así como tampoco expone los agravios que el tribunal de alzada ha dejado sin estudio, sin mencionar cuales son dichos agravios y porque considera que no han sido contestado o en su caso porque la respuesta del Ad-quem ha sido insuficiente.- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyo que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, ya que el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado.- Con relación a los demás elementos formales, no es necesario seguir con el análisis y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: su adhesión al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1.A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado en la presente causa penal, porque cumple con todos los requisitos formales, y en base a los argumentos que expongo a continuación: 2.Por Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 12 de julio de 2022, el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, resolvió CONFIRMAR la S.D. N° 461, del 10 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a la acusada Lilian María Zapata de Le Droumaguet a la pena privativa de libertad de DOS (02) años por el hecho punible de Desacato a la orden Judicial Ley - N° 4711/12, y se ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de DOS (02) años con reglas de conducta a cumplir.- 3.El Abg. Max Narvaez Matto, por la defensa técnica de la Sra. Lilian María Zapata de Le Droumaguet, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones. - 4.La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al Abog. Max Narváez Matto, en fecha 20 de julio de 2022, y el recurso fue interpuesto el 03 de agosto de 2022, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Max Narváez Matto, es el representante de la defensa técnica de la acusada, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 6.En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 7.El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. - 8.El casacionista invoca el motivo de casación descripto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, que hace referencia a que deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo que se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 9. En ese sentido, se observa que el recurrente en su escrito recursivo ha cumplido con ambos requisitos, teniendo en cuenta que ataca la confirmación de una sentencia condenatoria, y alega la violación de los Arts. 16 (De la Defensa en juicio), 18 (De las restricciones de la declaración) y 45 (De los derechos y garantías no enunciados) de la Constitución, debido a que, a su parecer, no hubo desacato porque su defendida se negó a la extracción de fluidos y corte de cabello, porque se encontraba en ejercicio de su derecho a la defensa, a no producir pruebas en su contra. - 10.Así también, el recurrente alega que es erróneo el argumento del Tribunal de Apelaciones para confirmar la tipicidad de la conducta de su defendida, al mencionar que "la extracción de fluidos no es una declaración y por ende no es autoincriminación". Según la defensa sí lo es, porque a su parecer, su defendida al negarse a la extracción de fluidos de su cuerpo y al corte de su pelo se encontraba ejerciendo su legítimo derecho consagrado en el Art. 16, 18 y 45 de la Constitución. Resalta que, a su parecer, "una extensión del derecho a la defensa es la prohibición de autoincriminación", y por ello considera que "resulta lógico que un imputado oponga su resistencia incluso fisica para impedir la práctica del procedimiento", pues según la defensa, "cada persona es titular y dueño de su cuerpo y basta con su negativa para impedir la prueba, no pudiéndose usar esa negativa en su contra y mucho menos como motivo o causa para iniciar un juicio de desacato". 1 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11.Por último, señala el recurrente que el Tribunal de Apelaciones ha inobservado en este juicio lo dispuesto en los Arts. 16, 18 y 45 de la Constitución, al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia que no respeta el derecho fundamental de no incriminación dispuesto específicamente en el Art. 18 de la Constitución, por lo que a su parecer, expone a su defendida a sufrir una pena injusta de dos años de privación de libertad aunque sea en suspensión de la ejecución de la pena.12.Como propuesta de solución, el casacionista solicita que se anule el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y que se anule la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, que se ordene el reenvío a otro Tribunal de Mérito para la realización de un nuevo juicio oral y público. – 13.Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debidamente fundado, ya que el recurrente ha individualizado debidamente su agravio consistente en la Inobservancia de los Arts. 16, 18, y 45 de la Constitución por parte del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, el casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1.-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el Abg. Max Narvaez Matto en representación de la Sra. Lilian María Zapata de Le Droumaguet, contra el Acuerdo y Sentencia N°39 de fecha 12 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, segunda sala de la Capital.2.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 115 D.
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