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EXPEDIENTE: "DERLIS RAMÓN NÚNEZ BERNAL OTRO S/ ROBO AGRAVADO. EXPTE. N° 8695. AÑO 2022".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DERLIS RAMÓN NÚÑEZ BERNAL Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 136 de fecha 14 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantar las siguientes cuestiones.- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 136 de fecha 14 de octubre del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 107 de fecha 29 de julio del 2022, que condenó a Derlis Ramón Núnez Bernal a tres años y seis meses, y a Fredy Joel Benítez Ramírez a tres años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor de los acusados, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer.- 4. En cuanto a la forma, el recurso de extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Derlis Ramón Núñez Bernal en fecha 03 de noviembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre del mismo año, a los nueve días, por lo que el recurso interpuesto se halla dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Ciriaco Rivero León, ejerce la defensa técnica de los acusados Derlis Ramón Núñez Bernal y Fredy Joel Benítez Ramírez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art 449 del C.P.P3. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primer y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primer C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones vulneró el art. 17 numeral 1) de la Constitución al supuestamente legitimar la introducción como medio probatorio de la "presunción en contra", , pero en ninguna parte describe de qué manera introduce la presunción, qué circunstancia fáctica el Tribunal de Mérito estimó acreditada con las presunciones y de qué forma influyeron en la decisión de mérito, de manera tal que ocasione un perjuicio al acusado, los términos del recurrente en este punto son genéricos, limitándose a citar normas de la Constitución y del Código Procesal Penal que indica fueron inobservados pero no explica cómo, por consiguiente, este agravio carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, у debe l ser declarado inadmisible.- 12. En cuanto al segundo agravio, la defensa cuestiona las actuaciones dentro del proceso penal de la querella adhesiva, manifestando que en su acusación no puede alegar de forma distinta a la del Ministerio Público. En este sentido, cabe advertir que el querellante adhesivo es un sujeto procesal que interviene en el procedimiento con todas los derechos y facultades que la ley le confiere para el efecto, y en ese menester, cuando se recurre un fallo judicial, los motivos deben ir dirigidos contra la decisión que se impugna, y no contra las actuaciones de los sujetos procesales, o sobre las alegaciones o peticiones concretas que realizan los sujetos intervinientes (en este caso la querella adhesiva) al órgano jurisdiccional, por lo tanto, este agravio que esboza la defensa carece de la fundamentación fáctica y jurídica que exige la normativa procesal citada en el párrafo anterior, por ende, también debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente:- Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primera instancia), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, compartiendo en este punto lo expuesto en el voto preopinante. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Comparto lo señalado por los colegas que me antecedieron en el orden de votación, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso en estudio. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Ciriaco Riveros León, por la defensa de los acusados Derlis Ramón Núñez Bernal y Fredy Joel Benítez Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 136 de fecha 14 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 109 D.
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