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Entrada del expediente: P. A. B. R. s/ incumplimiento del deber legal alimentario Número: 3271 Año: 2019 al sistema digital. Acuerdo y Sentencia En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "P. A. B. R. s/ incumplimiento del deber legal alimentario" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 56 del 15 de setiembre del 2.022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: Corresponde verificar si están cumplidos los requisitos para declarar la admisibilidad del estudio del recurso extraordinario de casación. - 1. De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente presentó el escrito en fecha 16 de octubre del 2.022, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 30 de setiembre del mismo año, octavo día, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P. 2. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante en el expediente electrónico, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3. Con referencia al derecho a recurrir, el Abg. Ubaldo Matías Garcete, por la defensa del acusado P. A. B. R., plantea el recurso extraordinario de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen [1], y ademas existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP [2]. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y, en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP. [3]- 5. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P.- 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuestos por el recurrente resultan infundados. - 7. Primer agravio material: La defensa alega que los fundamentos del fallo del Tribunal de Apelaciones son infundados, porque ha omitido referirse a la errónea aplicación del Art. 225 numeral 2 del CP, ya que en el juicio oral no se probó que el autor haya actuado con dolo. 8. En este punto, el recurrente como agravio plantea un problema respecto a la aplicación del derecho de fondo - casación material - pero en el desarrollo de su fundamentación nuevamente se refiere a cuestiones probatorias, como por ejemplo, que no se probó el dolo de hecho, esta controversia apunta más bien a problemas de valoración probatoria, lo que sería en tal caso, un planteamiento de casación procesal por error en la aplicación del derecho procesal o errores respecto al método de la sana crítica. 9. El recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal. 10. La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral paico (conforme al método o estándares de la sana critica) a efectos de determinar si las circunstancias fácticas
objeto del proceso han existido o no. La subsunción sin embargo consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas porciones fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. 11. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria la sana critica (casación procesal), porque son materias completamente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control. 12. Como segundo agravio procesal, la defensa alega que el fallo dictado por el tribunal de apelaciones se funda en la postura contradictoria asumida por el tribunal de sentencia respecto al elemento subjetivo adicional, y con el razonamiento que expuso negó la existencia de la teoría del caso planteada por la defensa. 13. Respecto a este punto cuestionado, el recurrente formuló su agravio en forma infundada, porque no establece de manera concreta cuales fueron los puntos cuestionados contra la sentencia dictada por el tribunal de mérito, en el recurso de apelación especial planteado ante el tribunal de apelaciones, cual ha sido la respuesta del órgano revisor, y si esta se halla ajustada a derecho, por lo tanto, al no cumplir con estos requisitos formales, su agravio deviene infundado. - 14. Como tercer agravio procesal, se queja porque el tribunal de apelaciones no analiza el voto minoritario expuesto en la sentencia dictada por el tribunal de juicio, y esto es incorrecto porque lo que hay que analizar es el fundamento del voto mayoritario que respalda la parte resolutiva. 15. En conclusión, conforme a la breve sintesis dada en 1o párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto. - 16. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 17 冖1 Para conocer la 口; -#t. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá validez del cirse el recurso extraordinario de casación contra las documento, verifique aquí. encias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra
Para conocer la validez del verifique aquí. aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 18. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 19. En el caso de1 enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la . "" es utilizada para expresar equivalencia, entre las | sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. 20. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 21. Sumado a lo anterior, con respecto las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 22. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena • absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 23. Además de estas aclaraciones, resulta evidente que el escrito casatorio no se encuentra debidamente fundado en virtud a las mismas razones expuestas por el preopinante. ES MI VOTO. 24. A su turno, el Ministro Benítez Riera, manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- 25. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., ante mí que certifico, quedando acordada • la sentencia inmediatamente sigue.-
Ante mí: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ubaldo Matías Garcete Piris contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 15 de setiembre del 2.022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Capital.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: 1. Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 2. Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 3. El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 108 D.
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