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EXPEDIENTE: "M. D. H. G. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. EXPTE. N° X. AÑO 20X".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS_ RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M. D. H. G. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo у Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- consecuencia, SOSTUVO:- MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, que anuló parcialmente la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X, que condenó a M. D. H. G. a seis años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de abuso sexual en niños.- 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal Apelaciones.- 3. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P1. 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. Ahora bien, considero que debe ser declarado inadmisible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma, para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal.- 5. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, y si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (X de X del 20X) hasta la presentación del recurso de casación (X × del 20X), sería extemporaneo.- 6. Si bien es cierto que la defensa en su escrito recursivo señala que fue notificado del fallo que impugna en fecha X de X del 20X, esa situación no se puede constatar, precisamente, por el hecho de que no ha adjuntado la cédula de notificación correspondiente y por ende, no se puede realizar un control respecto al plazo de impugnación.- 7. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde declarar la NADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, por la defensa del acusado M. D. H. G., por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Es mi La Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Coincido con el Ministro preopinante en el sentido de que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado Álvaro Arias, en representación del Sr. M. Que, el impugnado Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X resolvió entre otras cosas: " '.... 3) ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Sentencia presidido por la Juez Panal Abog. María Luz Martínez Vázquez; e integrado por los Jueces Penales Darío Javier Ferreira y Victor Hugo Alfieri como Miembros Titulares, específicamente los parágrafos 2), 3), 4) y 9) debiendo remitirse estos autos a la oficina de Coordinación de Juicios Orales para la realización de un nuevo juicio sobre la pena en relación a la acusada C. B. S., y un nuevo juicio en relación a la acusada C. B. S., y un nuevo juicio sobre la pena impuesta al acusado M. D. H G., por corresponder así a estricto derecho, ...".- Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hara efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, C) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo.- Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, definitivamente, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, ordena el reenvío a un nuevo juicio oral y público sobre la pena impuesta al acusado M. D. H. G., de lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento sino que ordena su continuación. ES MI El Ministro BENITEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifiaue aauí
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTESUPREM ADEJUSTICIA SALAPENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Álvaro Arias, por la defensa del acusado M.D. H. G., contra el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 106 D.
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