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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "N. Z. L. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° X/X. Acuerdo y Sentencia N° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "N. Z. L. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° X/X", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Ciudad de Encarnación. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente, corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - - - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "N. Z. L. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° X/X" , es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Abg. MARIO VERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Ciudad de Encarnación. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha X de X de 20X. A pesar de no haber presentado copia de la cedula de notificación, haciendo un cómputo rápido, se advierte que dicha presentación fue planteada a tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la Ciudad de Encarnación, resolución que pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: el recurrente invoca el inciso 3 del art. 478 del CPP De las constancias de autos, se advierte que el impugnante, presenta según su escrito, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, pero no presenta copia del fallo cuestionado, es decir, no presentó copia de ninguna resolución cuestionada.- Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si la resolución es manifiestamente infundada, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, у corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP.. En la presente se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación electrónica el acuerdo y sentencia recurrido, así como tampoco la cédula de notificación de la resolución impugnada, siendo obligación del recurrente acompañar a la presentación estos documentos a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P., así como también determinar si el recurso fue planteado dentro del plazo estipulado en la norma. El escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. La máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos [1] que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. ES MI VOTO. ーーー [1] 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 123 4 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto. Asimismo, comparto el voto del citado Ministro preopinante respecto al análisis realizado acerca del plazo. A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. . Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449,450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". . En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). Como primer agravio procesal, refiere el impugnante en su escrito recursivo que "nada fue probado en juicio y omitido por el fallo recurrido. No se tuvo en cuenta la serie de contradicciones de la víctima, quien a sus once años de edad ya tenía la región perineal con depilación". Asimismo, menciona que del informe médico no surge que la víctima haya presentado laceraciones, hematomas o lesión que llame la atención. De lo expuesto, surge que el impugnante, lejos de exponer algún argumento fáctico o jurídico que demuestre y explique el error o vicio en el que ha Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incurrido el referido órgano de alzada, se limita a intentar desacreditar a la víctima y a la declaración brindada por la misma en el Juicio Oral y Público. Como segundo agravio procesal manifiesta la defensa que ha existido una "gruesa omisión" en la sentencia al no plasmar la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado y sobre el cual expidió su pronunciamiento de condena, pero lo que intenta el recurrente es presentar una versión distinta de los hechos a la fijada por el Tribunal de Sentencia, sin argumentar que se establecieron de manera arbitraria, por ejemplo, por violación de los principios de la sana crítica al valorar los medios de prueba utilizados en la fijación de los hechos. En relación a los cuestionamientos formulados en los términos expuestos, los mismos no pueden ser admitidos. En efecto, en primer lugar, cabe mencionar que el objeto del estudio de la Apelación Especial y del Recurso Extraordinario de Casación se limita solo al control jurídico de la sentencia, es decir, determinar si el derecho material o formal fue correctamente aplicado al caso. Además, se constata que el escrito recursivo no cumple con el requisito de fundamentación, porque si bien el recurso va dirigido contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, la crítica va dirigida contra la sentencia definitiva de primera instancia, lo que demuestra más bien, la disconformidad del impugnante sobre lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. - En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer l calidez de documento verifique aqui
Acuerdo y Sentencia Nº ….. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 104 D.
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