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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: FROS NRO/AÑO 685/2018 TOMAS RAUL GUERRERO FARIÑA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TOMAS RAUL GUERRERO FARIÑA S/COACCIÓN Y OTROS NRO/AÑO 685/2018" ', a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el AyS N° 35 del 01 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, tercera sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: Tomás Raúl Guerrero Fariña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, interpuso recurso de casación contra el AyS N° 35 del 01 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, tercera sala de la Capital. Mediante dicha resolución, la alzada dispuso "1)DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de Apelación Especial interpuesto.; 2) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por las Agentes Fiscales NATHALIA SILVA y LUZ GUERRERO, contra la S.D. N° 65 de fecha 14 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia, integrado por los Magistrados, Dr. MANUEL AGUIRRE RODAS, en calidad de Presidente, Abg. BLANCA GOROSTIAGA Y ROSSANA MALDONADO, como Miembros Titulares; 3) DECLARAR la NULIDAD de la S.D. N° 65 de fecha 14 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia, integrado por los Magistrados, Dr. MANUEL AGUIRRE RODAS, en calidad de Presidente, Abg. BLANCA GOROSTIAGA y ROSSANA MALDONADO, como Miembros Titulares, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) ORDENAR el REENVÍO de estos autos, una vez firme la presente resolución, a fin de que un nuevo Tribunal de Sentencia proceda a la realización de un nuevo juicio oral y público, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.; 5) IMPONER las costas Procesales en esta instancia, en el orden causado. 6) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a Exema. Corte Suprema de Justicia...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: TOMAS RAUL GUERRERO FARIÑA TROS NRO/AÑO 685/2018 Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el propio condenado y conforme al Art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida.- Asimismo, se trae a colación que según el art. 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso seran aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el termino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [../'.- Además, corresponde indicar que conforme lo acredita el recurrente, la Cámara le notificó de lo resuelto el 02 de junio de 2022, por lo tanto, la impugnación ha sido intentada en tiempo oportuno.- Sin embargo, la impugnación planteada se dirige contra la decisión del tribunal del tribunal de alzada que dispone anular la absolución dictada por el tribunal de sentencias y ordena el reenvío de los autos a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público, en consecuencia, el requisito de taxatividad objetiva, no ha sido satisfecho.- Se afirma lo anterior debido a que el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico sólo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Además, en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otra s resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: TOMAS RAUL GUERRERO FARIÑA TROS NRO/AÑO 685/2018 si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".' Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Hechas estas salvedades, se infiere claramente que la resolución impugnada no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena sino que, por el contrario, la resolución recurrida, contiene una decisión que ordena la continuidad del procedimiento, pues ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, en el que se deberán resolver las cuestiones que son propias del mismo.- En consonancia con lo expuesto ut supra, es importante mencionar que nuestro sistema penal vigente exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto.- 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pág. 415 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: FROS NRO/AÑO 685/2018 TOMAS RAUL GUERRERO FARIÑA A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Ramírez Candia, sostuvo: A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso planteado por el Sr. Tomás Raúl Guerrero Fariña, bajo patrocinio de los Abgs. Francisco Ramírez y Federico Campos López Moreira, contra el Acuerdo y Sentencia N°35, de fecha 01 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital, debido a que se hallan cumplidos los requisitos de admisibilidad, respecto al motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que se detallan a continuación: ANTECEDENTES El Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales, Manuel Aguirre como Presidente, Blanca Gorostiaga y Rossana Maldonado como Miembros Titulares, por S.D. N° 65, de fecha 14 de marzo de 2022, ABSOLVIÓ al procesado Tomás Raúl Guerrero Fariña.- Por Acuerdo y Sentencia N° 35, de fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital, declaró la nulidad de la S.D. N° 65, de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y ordenó el REENVÍO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. - El Sr. Tomás Raúl Guerrero Fariña, bajo patrocinio de los Abgs. Francisco Ramírez y Federico Campos López Moreira interpuso Recurso Extraordinario de Casación, contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones. - ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Los Abgs. Francisco Ramírez y Federico Campos López Moreira, fueron notificados en fecha 02 de junio de 2022, de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto el 16 de junio del mismo año, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Tomás Raúl Guerrero Fariña, es el procesado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación, el mismo se halla cumplido, según lo previsto en el Art. 477, primera alternativa del CPP, porque el impugnante recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: TOMAS RAUL GUERRERO FARIÑA TROS NRO/AÑO 685/2018 5. El recurrente ha invocado los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 2° y 3° del CPP.- 6.Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado varios fallos anteriores de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N°04 de fecha 10 de agosto de 2021 - Expte.: Marcos Ingys Cano s/Abuso sexual en niños, Acuerdo y Sentencia N°53, de fecha 10 de agosto de 2021 - Pastor Lobos Villanueva s/Violencia Familiar y otro, Acuerdo y Sentencia Nº22, de fecha 30 de marzo de 2022), con los cuáles existe la supuesta contradicción, pero no ha explicado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 7. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, y alega los siguientes agravios: a. Extralimitación de funciones; Revalorización de la plataforma fáctica. El recurrente refiere que el Tribunal de Apelaciones ha violado el Art. 467 del CPP, en el sentido de que ha revalorizado el caudal fáctico producido en juicio, siendo que, a su parecer, dicha facultad es únic a y exclusiva del Tribunal de Sentencia en virtud al principio de inmediación. a.1.Agrega, que además el Tribunal de Apelaciones "se sumergió a la plataforma fáctica para analizar y reconocer un valor probatorio al Informe Psicológico N° 8/18 (fs. 211/213) equiparándolo a un informe victimológico". Resalta que, "incluso el Tribunal de Alzada le dado un valor directo al referido informe, transcribiendo parte del mismo encaminándolo a un criterio de condena".- a.2.El recurrente hace notar que, en el referido Informe psicológico al que hace alusión el Tribunal de Apelaciones, la Profesional interviniente Lic. Soledad Barge, señaló cual fue el objetivo de su evaluación a la supuesta víctima, e indicó que consistía en detectar la presencia de daños psicológicos vinculados al hecho denunciado en el marco de la investigación penal, y en su parte conclusiva según el recurrente, la citada profesional dejó en claro que "no es posible determinar la presencia de daños psicológicos". Por ello, destaca el recurrente que resulta grave que el Tribunal de Apelaciones le atribuya fuerza probatoria a dicho informe.- b. Violación del principio "In dubio pro reo". El impugnante señala que "el Tribunal de Apelaciones produjo un quiebre institucional en contra del principio in dubio pro reo, consagrado en el Art. 5 del CPP, porque a su parecer, el órgano revisor violó el principio de inmediación al reexaminar el caudal fáctico, y al valorar el informe psicológico obrante a fs. 211/13 de la carpeta fiscal, que contiene partes fundamentales que favorecen a su defensa". Según el recurrente, "el Tribunal de Apelación eludió dichas partes del informe que le favorecen, y los valoró de forma errónea plasmando una interpretación arbitraria de los hechos a través de dicho informe", ordenando la nulidad de la sentencia de primera instancia violando de esa forma el principio de "In dubio pro reo".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: TOMAS RAUL GUERRERO FARIÑA TROS NRO/AÑO 685/2018 c. Pretensión de subsunción forzada en abierta violación al Principio de Congruencia. Refiere el recurrente, que "el Tribunal de Apelaciones incurrió en una arbitrariedad, al señalar el órgano revisor que, no resulta coherente que el Tribunal de Sentencia haya absuelto por los hechos punibles Violencia Familiar y Coacción, que las circunstancias fácticas acreditadas podrían haberse configurado en otros hechos punibles contemplados en la Ley N°5777/16". c.1.Agrega el impugnante, que el Tribunal de Sentencia advirtió en juicio que existían indicios sobre la posible existencia de otros tipos penales no considerados por el órgano acusador en su oportunidad, y dada la insuficiencia de material probatorio para acreditar estos hechos, no correspondía que en el juici o oral y público se formule ampliación de la acusación ni advertencia sobre un posible cambio de calificación, puesto que ello implicaría un grave estado de indefensión para su persona, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones indicó todo lo contrario con un criterio absolutamente arbitrario, por lo que al parecer del recurrente, se produjo la violación del principio de congruenc ia, al pretender el órgano revisor subsumir su conducta dentro de otros tipo penales que ni siquiera fueron indagados.- 8. Como propuesta de solución, el casacionista solicita la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia impugnado, y que se confirme la S.D. N° 65 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia. - 9. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que los agravios sobre: "Extralimitación de funciones; Revalorización de la plataforma fáctica", " Violación del principio "In dubio pro reo", y "Pretensión de subsunción forzada en abierta violación al Principio de Congruencia", expuestos dentro del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, se hallan debidamente fundados. Por lo tanto, el casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que le llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE:
EXPEDIENTE: CASACIÓN: TOMAS RAUL S/COACCIÓN Y OTROS NRO/AÑO 685/2018 GUERRERO FARIÑA 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Tomás Raúl Guerrero Fariña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A y S Nº 35 del 01 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, tercera sala de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 103 D.
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