Contenido completo: 97614.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN", a los efectos de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores públicos Abgs. Fabrizio Mendoza Soler y José Antonio González Maldonado, en representación de los procesados Justo Higinio Amarilla Barboza y Daniel Aquino Careaga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 05 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP!. - Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN". - Con relación a la impugnación planteada por el defensor público Fabrizio Mendoza Soler, en representación del Sr. Justo Higinio Amarilla Barboza. - Primeramente, conviene señalar que, nuestro sistema procesal penal exige la observación estricta de los presupuestos formales -viabilidad del recurso- atendiendo el carácter técnico que reviste este medio de impugnación, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - En este sentido, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; es decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cédula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. - Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - De la simple lectura de las constancias de autos, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, el casacionista, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, omitió adjuntar a su presentación: copia de la resolución recurrida y la cédula de notificación de la misma - elementos ineludibles- que permiten fiscalizar el plazo de interposición del recurso y lo resuelto por ese órgano juzgador en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. - Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia.. Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN". - igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal, que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten", es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance de la impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. - Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. - Con respecto a la interposición del recurso extraordinario de casación realizada por el defensor público José Antonio González Maldonado, en representación del Sr. Daniel Aquino Careaga. - La presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la condena impuesta a su defendido. Asimismo, la impugnación fue planteada por el defensor público, representante de la defensa del procesado Daniel Aquino Careaga, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma ante la secretaría de la Sala Penal. - En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 3º del art. 478 del CPP y expresó que el fallo de la Alzada resulta infundado porque recurrió a frases rutinarias, citas doctrinarias y transcripciones a fin de contestar los agravios expresados en el recurso de apelación especial; en ese contexto, puntualizó los reclamos, de la siguiente manera: - 1) Violación de las reglas relativas a la congruencia y la sana crítica, al respecto, expresó que el Tribunal de Sentencias no acreditó el uso del arma de fuego con una 2 Fue notificado del fallo impugnado el 28 de octubre de 2022 e interpuso el medio de impugnación en fecha 11 de noviembre del mismo año. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESION". - pericia balística; por tanto, no se puede acreditar la participación de su defendido en el hecho. 2) Inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. En este punto, indicó que existe inobservancia del inc. 2° y 3° del art. 65 del CP, porque, existen factores a favor del procesado que fueron inobservados por el Tribunal de Sentencias y fueron doblemente valorados varios puntos del artículo en mención, imponiendo una elevada sanción (trece años de pena privativa de libertad).- Sobre el punto, el impugnante manifestó en resumen que existe una respuesta genérica por parte del órgano jurisdiccional, pero no precisó a que se refiere con esa mención; es decir, debió indicar de qué manera se produce el error en la Alzada y no simplemente manifestar una falta de respuesta o análisis con el fin de lograr la procedencia del recurso. Como ejemplo, concretamente debe expresar el agravio expuesto en su recurso de apelación especial y cuál es la respuesta del Tribunal de Apelaciones, a modo de demostrar el desentendimiento del órgano de control jurisdiccional. - Ahora bien, en caso que haya presentado su reclamo de la manera expuesta, tampoco resulta procedente porque no explicó el error cometido por el Tribunal de Sentencias en la violación de las reglas relativas a la congruencia y al sana crítica; es decir, si el uso del arma d e fuego fue comprobado con otros medios probatorios, si existen pruebas que demuestren lo contrario y en su caso, demostrar el error en esas circunstancias y cómo influye en la decisión final. De igual manera ocurre con el reclamo sobre la medición de la pena, nada más expresó una violación del art. 65 del CP, sin demostrar cuales son los parámetros que fueron erróneamente valorados y como se produjo dicho error. - Por tanto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara su agravio porque no realizó una exégesis de su reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones omitió la respuesta debida con los fundamentos de los agravios expresados. Por lo expuesto, el reclamo debe ser rechazado y el recurso planteado resulta inadmisible.- Conforme a lo mencionado, el impugnante se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna. - 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN". - Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto con respecto a los agravios deducidos. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresa: Me adhiero al voto de la colega preopinante permitiéndome agregar cuanto sigue. - En el presente caso nos encontramos ante el estudio de dos recursos extraordinarios de casación, el primero interpuesto por el Defensor Público, Abg. FABRIZIO MENDOZA SOLER, por la Defensa Técnica del procesado JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOSA y el segundo recurso de casación, el interpuesto por el Defensor Público, Abg. JOSÉ GONZALEZ MALDONADO en representación del procesado DANIEL AQUINO CAREAGA.- Ahora bien, respecto al recurso interpuesto por el Abg. FABRIZIO MENDOZA tenemos que el mismo debe ser declarado inadmisible pues es imposible verificar el plazo para la interposición del recurso, ya que el recurrente ha omitido adjuntar cédula de notificación suya o de su defendido del Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 05 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Si bien en autos existe la copia de la mencionada resolución —por haber sido adjuntada al otro recurso de casación- no existe constancias de la cédula de notificación al Abg. FABRIZIO MENDOZA o a su defendido DANIEL AQUINO CAREAGA, por lo que no es posible verificar la temporalidad de su recurso extraordinario de casación, por lo cual, corresponde la declaración de inadmisibilidad del mismo. - Por otro lado, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO, también concuerdo con la declaración de inadmisibilidad del mismo, por falta de fundamentación, pues tal y como lo señala la colega preopinante, no existe una fundamentación clara y precisa de sus agravios. Si bien el mismo 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR •EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESION". - realiza una transcripción de lo manifestado por el mismo al momento de interponer su recurso de apelación especial no realiza un correcto análisis de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y los agravios que esto le causa, la simple mención de que, a su criterio, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada además de la mención de doctrina y jurisprudencia no es suficiente para sustentar un recurso de casación. Por ello, también considero que el recurso de casación presentado por el Abg. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO también debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: 1. Comparto con la decisión de la Sra. Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de casación interpuestos por: A) Defensor Público Abog. José A. González Maldonado por la defensa del acusado Daniel Aquino Careaga, y B) Defensor Público Abog. Fabrizio Mendoza Soler en representación del Sr. Justo Higinio Amarilla Barboza, pero me permito agregar lo siguiente: - A) Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. José A. González Maldonado por la defensa del acusado Daniel Aquino Careaga. - Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos, permitiéndome agregar, en lo que respecta a la fundamentación del recurso, además de lo ya expresado por la misma, la siguiente consideración: Se denota que el planteamiento es incorrecto porque el recurrente mezcla la falta de congruencia con el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4º que se refiere a sentencia contradictoria, sostiene que existe una "inobservancia de las reglas de la sana crítica" respecto a medios probatorios de valor decisivo; al desarrollar su agravio menciona que no se ha acreditado, a su criterio, la utilización de un arma en la realización del hecho a través de una pericia balística, pero finalmente refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica lo cual es erróneo, porque las reglas de la sana crítica, tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme la lógica, las reglas de la experiencia y las ciencias. En ese sentido, el impugnante debió señalar de qué forma se produjo la violación de la sana crítica, y si el Tribunal valoró alguna prueba en contra de la lógica, o las reglas de experiencia y las ciencias, y si basó la condena en base a dicha prueba. El agravio de la defensa, se refiere en realidad, a que, a criterio de la defensa, no se ha logrado acreditar la utilización de un arma en la realización del hecho, y no tiene relación con la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia ni con la valoración de las pruebas utilizando las reglas de la sana crítica. - Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia por 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESION". - considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelación, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuales fueron las propuestas defensivas, y cuales fueron las respuestas dadas por el Tribunal de Apelación, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. - En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado por el defensor público, Abg. José González Maldonado en representación del Sr. Daniel Aquino Careaga. - B) Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Fabrizio Mendoza Soler en representación del Sr. Justo Higinio Amarilla Barbosa. - Me adhiero igualmente, a la declaración de INADMISIBILIDAD del presente recurso, ya que si bien el citado profesional sostiene que ha sido notificado de la resolución recurrida en fecha 28 de octubre del 2022, no ha adjuntado a su presentación la cédula de notificación correspondiente, por lo que no es posible para esta Sala Penal verificar dicha circunstancia, y si se coteja la fecha de la resolución recurrida (05 de setiembre del 2022) con la fecha de presentación del recurso (14 de noviembre del 2022), se tendría que el mismo fue presentado fuera del plazo de 10 días previsto en la Ley. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores públicos Abgs. Fabrizio Mendoza Soler y José Antonio González Maldonado, en representación de los procesados Justo Higinio 7 Para conoz del veloque agui.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO POR LA DEFENSA DE DANIEL AQUINO CAREAGA EN LA CAUSA JUSTO HIGINIO AMARILLA BARBOZA Y OTROS S/ TENTATIVA DE ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN”. - Amarilla Barboza y Daniel Aquino Careaga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 05 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2) IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado. – 3) ANOTAR, notificar y registrar. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 8 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 102 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.