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CASACION EN LA CAUSA F. R. R. C. S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS Y OTROS. - A.I. VISTO: el recurso de casación planteado en los autos arriba individualizados, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar, debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y.- En primer lugar, con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del C.P.P., dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravios al recurrente. Igualmente, establece que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.- En este caso, quienes recurren son las abogadas defensoras del procesado en la presente causa, por lo que efectivamente podemos sostener que tienen legitimación para impugnar la resolución recurrida.- Luego, con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del C.P.P. establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras).- En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del C.P.P. prescribe respecto a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Con relación a esto último (el motivo invocado), corresponde recordar que la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyó en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el art. 480 del C.P.P. expresa: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal define: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." A fin de cotejar el cumplimiento de estos requisitos, seguidamente, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro de los referidos requisitos.- En este caso, se advierte la interposición del recurso contra dos autos interlocutorios emanados del tribunal de apelaciones, se tratan del A.I. N° 120 de fecha 05 de julio de 2022, y el A.I N°128 de fecha 29 de julio de 2022.- En este último A.I. Nº128, resolvió la aclaratoria del A.I. N°120, lo cual permite afirmar que no se trata de una decisión pasible de ser impugnada por este medio, pues no tiene el efecto de poner fin al procedimiento, en consecuencia, el recurso planteado contra la misma es claramente inadmisible. - Con relación al A.I. N°120, sostengo que la presentación es igualmente inadmisible, pues se ha realizado fuera del plazo establecido por la ley y porque no ha sido acompañada la cédula de notificación correspondiente. No obstante, el incumplimiento del recaudo consistente en la presentación de la copia de la cédula de notificación del fallo impugnado, resulta evidente que la afectada ha tomado conocimiento de lo resuelto mediante el A.I. N°128, incluso antes del 29 de julio de 2022 (fecha en que fue resuelta la solicitud de aclaratoria planteada). Por lo anterior se puede afirmar que entre esta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
última fecha y el 16 de agosto de 2022, ha transcurrido más de diez días hábiles, debido a que el cómputo del plazo de interposición del recurso se inicia desde el día hábil - siguiente a la notificación del fallo cuya impugnación se pretende. - Cabe agregar que en nuestro sistema procesal, la aclaratoria no constituye un medio recursivo, sino un mecanismo puesto a disposición de los Tribunales a fin de subsanar un error material cometido, sin cambiar el sentido de lo plasmado en la resolución ya emitida; por lo tanto, la regla contenida en el artículo 454 CPP (que dispone el efecto suspensivo de la ejecución de los fallos cuándo éstos son impugnados y durante la tramitación del recurso) no es aplicable a los fines del cómputo del plazo de interposición de la casación intentada.- Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento del Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Que, por medio del A.I. N° 120/2022/T.A.P.02, de fecha 5 de julio de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la ciudad de Encarnación, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, entre otras cosas, resolvió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general planteado por la defensa de F. R. R. C., contra el A.I. N.° 179 de fecha 8 de abril de 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías, Abog. Claudia Scappini. Por el A.I. N.° 179 de fecha 8 de abril de 2022, el Juzgado Penal de Garantías resolvió, entre otras cuestiones, rechazar el incidente de exclusión probatoria y sobreseimiento definitivo deducidos por la defensa, admitir íntegramente la acusación fiscal por el hecho de abuso sexual en niños, admitir las pruebas para el juicio oral y público y ordenar la apertura d ella presente causa a juicio oral y público. Por el A.I. N.° 128/2022/T.A.P.02, de fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones de la causa resolvió no hacer lugar a la solicitud de aclaratoria presentada contra el A.I. N.° 120/2022/T.A.P.02, de fecha 5 de julio de 2022, dictado en estos autos.- ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Respecto al recurso de casación promovido contra el A.I. N° 120/2022/T.A.P.02, de fecha 5 de julio de 2022, como ya se dijo, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la ciudad de Encarnación, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, entre otras cosas, resolvió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general planteado por la defensa de F. R. R. C., contra el A.I. N° 179 de fecha 8 de abril de 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías, Abog. Claudia Scappini; en ese sentido, por el A.I. N.° 179 de fecha 8 de abril de 2022, el Juzgado Penal de Garantías resolvió, entre otras cuestiones, rechazar el incidente de exclusión probatoria y sobreseimiento definitivo deducidos por la defensa, admitir íntegramente la acusación fiscal por el hecho de abuso sexual en niños, admitir las pruebas para el juicio oral y público y ordenar la apertura d ella presente causa a juicio oral y público; y por el A.I. N.° 128/2022/T.A.P.02, de fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones de la causa resolvió no hacer lugar a la solicitud de aclaratoria presentada contra el A.I. N.° 120/2022/T.A.P.02, de fecha 5 de julio de 2022, dictado en estos autos. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general planteado por la defensa de F. R. R. C., contra el A.I. N° 179 de fecha 8 de abril de 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías, Abog. Claudia Scappini, decisión ésta que claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque las resoluciones cuestionadas carecen de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. Nº 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. Es mi opinión,- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero al voto de la preopinante por sus mismos fundamentos Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las abogadas Ninfa Soledad Rotela y Mirtha Avalos Segovia por la defensa de F. R. R. C., contra el A. I. Nº 120 de fecha 05 de julio de 2022, y su aclaratoria A.I Nº128 de fecha 29 de julio de 2022, dictadas por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la ciudad de Encarnación. 2.-ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 101 D.
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