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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ CESAR ACCION EJECUTIVA". N° 2757 - AÑO 2018 A.I. N°:... .658. Asunción, 27 de Abril de 2023 .- 20 21/ EstADisTO: El unprme elovado por el Scor Secretario de la Sala, y; - 3-05- 2023 CONSIDERANDO: considerar cuál es, realmente, el procedimiento que se desarrolla en sede contra fatios judiciales. En efecto, una vez dictado el auto de trámite, se libra un oficio judicial en el que se solicita al órgano que dictó el fallo impugnado, la remisión de los autos principales y, una vez recibicios, se corre el traslado correspondiente a la otra parte. Vale aclarar que el acto procesal de solicitud de remisión es realizado íntegramente por el órgano judicial, en este caso, la Secrotaría de la Sala, sin intervención de las partes. En rigor, el libramiento del oficio y su diligenciamient o penden exclusivamente de la Sala Constitucional, hallándose vedada a las partes la posibilidad de llevar a cabo su tranitacion. -== La práctica señalada, considero, no puede generar responsabilidad alguna a los justiciables, pues constituye claramente una actividad exclusiva del órgano jurisdiccional. Ingresando al análisis de las actuaciones desarrolladas en esta acción de inconstitucionalidad, encontramos las siguientes: - (1) El 31 de diciembre de 2020 fue dictado el A.I. N° 2398 (f. 22) de trámite y libramiento de oficio al Juzgado de origen a fin de que se remitan los principales. (2) El 31 de diciembre de 2020 fue librado el Oficio S.J. I. N° 1272, que obra f. 23 de autos, se solicitó al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, la remisión a esta Sala de los autos principales. . (3) Por oficio de fecha de 27 de enero de 2021, que obra a f. 25 de autos con recepción en la secretara en recha 3 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Tercera Sala, de la Capital, informó que los autos principales fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Capital, Secretaria N° 5.- 14) Por proveido de fecha 11 de marzo de 2021, que obra a f. 26 de autos, se tuvo por regada la Nota de fecha 27 de enero de 2021 que obra a t. 25 de autos, remitida por el Tribunal de Apelaciones Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital y se dispuso a librar nuevo oficio por Secretaria al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital, Secretaria N° 5, a fin de que remitan a esta Sala los autos principales.- (5) Finalmente por oficio de fecha S.J.I. N° 215 de fecha 11 de marzo de 2021, que obra a f. 7 de autos, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civi! y Comercial del Tercer Turno de la Capital, Secretaría N°5, la remisión a esta Sala de los autos principales, siendo está la últi ma actuación recada en autos.- on labiendose señalado precedentemente, que son actividades exclusivas de la Sala, las 1300 Julio y. Efligencias tendientes a traer a la vista los autos principales donde fueron dictadas las s entencias sepimpugnadas. y; en consideración a que, desde el auto de trámite, se han desarrollado un total de once actuaciones, resta por determinar si éstas son o po interraptivas del plazo de caducidad. Al respecto, la doctrina más autorizada ha entendido que "...Poseen efecto interruptivo del plazo de caducidad aquelios actos que por su idoneidad y oportunidad revelan el propósito de procurar la regular definición de la causa o contribuir a ella mediante su desarrollo, es decir. tanto los que innovan haciendo progresar como los que tienden a regularizar el procedimienio (CNContAdmEed, Sala II, 15/2/00, LL, 2000-D-870, 42875-S)..." (Maurino, Alberto, Luís Perención de ia instancia en el preceso sivil. 2da Edición actualizada y ampliada 1ra Aiberto Matiaęz Simon Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Explicitado más arriba el diligenciamiento particular llevado a cabo desde el auto de trámite de una acción de inconstitucionalidad contra resolución judicial, debe concluirse que, desde la apertura del juicio, los procedimientos realizados tienen por fin, poner a la vista de la Sala el expediente principal y con ello pasar a la siguiente etapa, cual es, el traslado de la acció n. En rigor, el procedimiento efectuado por la misma Sala se halla cargado de actos concretos que tienden a impulsar la serie procesal, los cuales constituyen pasos idóneos que procuran el avance del proceso, que, en definitiva, interrumpen el curso del plazo de la En estas condiciones, al haberse dictado numerosos actos judiciales idóneos, cuyo impulso no recaen en cabeza del justiciable, la declaración oficiosa de caducidad de instancia es improcedente. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. VICTOR RIOS, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Dr. César Diesel, y me permito agregar cuanto sigue: i.- El actuario de Sala, informa que la última diligencia tendiente al impulso del procedimiento lo constituye el Oficio Nro. 215 del 11 de marzo de 2021. - 2.- A los efectos de analizar la operatividad del instituto de la caducidad de la instancia, es menester considerar sus requisitos así como también sus excepciones. Sus requisitos son: (i) la existencia de una instancia, en este caso principal; (ii) inactividad de la parte interesada, específicamente, de la accionante; (iii) el cómputo del plazo de seis meses. Las excepciones son aquellas previstas en el Art. 176 del CPC. 3.- Abocado al estudio de su procedencia, debo subrayar que el primer requisito -señalado arriba- se encuentra cumplido, ya que la instancia principal inició con la presentación del escrito de postulación de la acción, el cual, fue admitido conforme al A.I. Nro. 2398 del 31 de diciembre de 2020. Cuestión no menos importante es que por medio de esta resolución se dispuso el libramiento de oficio para que se traiga a la vista el expediente respectivo, para cuyo objeto, se elaboraron sendos oficios. . 4.- Para determinar la configuración del segundo requisito -inactividad de parte interesada- hay que tener presente que la instancia se desarrolla por una serie concatenada actos procesales -en sentido amplio- que se encuentran supeditados: (i) a la realización de una "carga" procesal; (ii) a la realización de deberes jurisdiccionales. Las cargas procesales competen exclusivamente a las partes interesadas, mientras que los deberes jurisdiccionales son actividades que competen exclusivamente al órgano jurisdiccional. - 5.- Tal es así que en la generalidad de casos, allí donde haya una carga procesal no habrá deber jurisdiccional, y viceversa, donde haya deber jurisdiccional, en principio, no habrá carga procesal. Así también, se encuentra visto que la caducidad operará toda vez que haya ausencia de actividad de parte, en cuyo caso, es menester que el procedimiento haya estado supeditado a la realización de una carga procesal y no de un deber jurisdiccional. . 6.- Teniendo en consideración dichos lineamientos, estimo que en el presente caso no ha operado la caducidad de la instancia. Es que el procedimiento quedó varado a las resultas del cumplimiento de un deber jurisdiccional y no de una carga procesal. En efecto, el diligenciamiento de los oficios a los efectos de traer a la vista el juicio donde radica la resoluci ón impugnada, es una actividad que recae, primero, sobre la secretaría de esta Sala, y segundo sobre los órganos jurisdiccionales ordinarios, en consecuencia, estamos ante una actividad que debe ser desarrollada por la administración de justicia, en suma, un deber jurisdiccional. 7.- Así las cosas, el requisito de la inactividad de parte interesada no se configura en el presente procedimiento, en cuyo caso, estimo no debe decretarse la caducidad de la instancia. - 8.- Ahora bien, de las constancias glosadas al expediente, se desprende que el Oficio Nro. 215, fue diligenciado y recibido por ei Juzgado en fecha 05 de abril de 2021, conforme se desprende del cargo obrante en fs. 29 de estos autos. Tomando en cuenta la fecha de recepción, fácilmente se comprobará que el plazo de diez días dispuesto en el Art. 374 del CPC, se encuentra cumplido. Atendiendo a dicha circunstancia y no mediando respuesta alguna por parte del juzgado
120 21/ CORTE SUPREMA EUSTICIA RECIBIDO ODISTICA ANIL -05- 2023 Cofresponde: (i) disponer el libramiento de un nuevo Oficio, a los efectos de reiterar la orden de temisión del citado expediente a esta Sala Constitucional; (ii) remitir los antecedentes si siT harta superntendencia de la Corte, a los efectos de que se investigue el caso, se deslinde la s responsabilidades y se evalúe la procedencia de un remisión de los antecedentes a las instancias correspondientes en observancia del Art. 375 del invocado cuerpo legal. Es mi voto. . A SU TURNO, EL MINISTRO DR. ALBERTO MARTINEZ SIMON, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Dr. César Diésel, por los mismos fundamentos POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden, al informe del Señor Secretario, y de conformidad a los artículos precedentemente citados, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. NOTIFICAR por Cédula. ANOTAR y registra Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER Julio C. Havon Martinez Depreta JUDICIAL I ASTICIA
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