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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARÍA ANGELICA PANIAGUA MENDOZA Y MILVA NELLY MARTINEZ GONZALEZ S/ APROPIACIÓN". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARÍA ANGELICA PANIAGUA MENDOZA Y MILVA NELLY MARTÍNEZ GONZÁLEZ S/ APROPIACIÓN", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Milva Nelly Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fernando Rojas González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478,480 y 468 del CPP!. Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARÍA ANGELICA PANIAGUA MENDOZA Y MILVA NELLY MARTINEZ GONZALEZ S/ APROPIACIÓN".- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. - Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un acuerdo y sentencia proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el reenvío a un nuevo juicio oral y público permite la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. - En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresa: su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Comparto la decisión de la Sra. Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARÍA ANGELICA PANIAGUA MENDOZA Y MILVA NELLY MARTÍNEZ GONZÁLEZ S/ APROPIACIÓN". - INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por los argumentos que se exponen a continuación: - A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. - Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. - El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - En ese contexto, del escrito recursivo se deduce que si bien el recurrente ha alegado el Art. 478 inc. 3º como motivo de agravio - que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada"-, no expone de manera concreta cuál ha sido el error o vicio jurídico por parte del órgano revisor. Es decir, no expone los argumentos que avalen sus motivos y que expliquen en que consistió la falta de fundamentación, los vicios en que se ha Incurrido. El recurrente se limita a transcribir doctrinas y a describir la función del recurso de casación pero no establece de manera puntual cuál ha sido el error que contiene el acuerdo y sentencia impugnado por la vía recursiva. - Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por el motivo señalado. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MARÍA ANGELICA PANIAGUA MENDOZA Y MILVA NELLY MARTÍNEZ GONZÁLEZ S/ APROPIACIÓN”. - VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Milva Nelly Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fernando Rojas González, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 99 D.
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