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盟 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME S/ RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DEL JUEZ FRANCISCO L. ASTIGARRAGA F. EN LOS AUTOS: 'SOFÍA H. OVELAR LEIVA C/ ALDER A. MENDOZA G. S/ DESPIDO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES'". - RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. 26-045 2023 A.I. Ne 285 Asunción, 26 de abril del 2.023.- 只 las recusaciones con expresiones de causas el demandado Alder Augusto Mendoza González, Dereçap propio y bajo patrocinio de Abogado, contra los contueden del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: Que, el 12 de octubre de 2022, mediante el escrito presentado ante el Juzgado de origen (fs. 1/2), el demandado Alder Augusto Mendoza González, recusó con expresión de causa al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial Caaguazú, Abg. Francisco Luis Astigarraga Feltes y, asimismo, recusó con expresión de causa al pleno del Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial. Claramente, lo que compete a esta Sala Civil y Comercial es determinar únicamente la procedencia de la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Apelación. No obstante, para comprender los términos de la recusación formulada contra el Tribunal, se realizará un breve repaso de los argumentos esgrimidos por el demandado al PODER recusar con causa al Juez de Primera Instancia. En ese sentido, el demandado manifestó que el juez recusado posee una preopinión con relación al juicio a su cargo, ya que ha demostrado anteriormente una parcialidad CORTE SECRETARIA manifiesta hacia sus adversarios y una animadversión en su contra, las cuales surgen de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones Especial integrado por el juez recusado, en la causa penal caratulada: "ALDER GUSTAVO MENDOZA GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CORONEL- QVIEDO". asimisno, sodigó que el juge recusado ha emitido una pometido parcialidad en el presente al admi su Actuaria tramt tación, dado que el mismo Secretaria Judicial II- Sorresponde a ot icdión. Alberto Martinez Simon Mirastro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antsmis Garazg
Seguidamente, y siempre en el mismo escrito, bajo el acápite "RECUSACIÓN DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAGUAZÚ", expresó cuanto sigue: "teniendo en cuenta que el juez recusado integra habitualmente el Tribunal de Apelaciones, el colegiado no podría mantener la imparcialidad ante la recusación de prácticamente uno de sus miembros y por la frecuencia de trato, mi parte no tiene otra opción más que solicitar el apartamiento de todos los integrantes del Excmo. Tribunal de Alzada de Caaguazú.." Finaliza ese apartado aclarando que ambas recusaciones se fundan en los incisos f) y j) del art. 20 del C.P.C. Luego, en una suerte de petitorio conclusivo dirigido al Tribunal, solicita "se excusen de entender en la recusación planteada contra el a quo", y asimismo, solicita a esta máxima instancia judicial, que "se haga lugar a la recusación planteada contra el pleno del Tribunal". Así las cosas, el Juez de Primera Instancia impugnó la recusación contra y elevó el informe de rigor al Tribunal. Por su parte, luego de ciertos actos procesales atinentes a la integración del Tribunal, los magistrados Miguel Ángel González Brítez, Sara Domínguez Cabrera y Cynthia Manuela Gauto Amarilla, elevaron el informe que obra a f. 20. Mediante este, impugnaron la recusación formulada por el demandado en su contra, aunque impropiamente la calificaron como "recusación sin expresión de causa". En efecto, manifestaron que, según el art. 24 del C.P.C., la recusación sin expresión de causa solo se puede formular contra un miembro del Tribunal de Apelación y que, en este caso, el recusante la ha formulado contra los tres integrantes, lo cual no está permitido por la norma procesal vigente. Por tanto, solicitan la desestimación de la recusación por su notoria y total improcedencia. Pues bien, habiendo hecho la síntesis de las actuaciones que tuvieron lugar en el expediente, corresponde ahora que nos aboquemos al estudio de procedencia de la recusación planteada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ٢١٠١٠ ระกร* 05 07 JUICIO: "INFORME S/ RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DEL JUEZ FRANCISCO L. ASTIGARRAGA F. EN LOS AUTOS: 'SOFÍA H. OVELAR LEIVA C/ ALDER A. MENDOZA G. S/ DESPIDO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES'". 26-04-2023 Pede demándado Alder Augusto Mendoza González contra el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Suanaal Antes que nada, debemos dejar establecido que, de conformidad a los términos del escrito del demandado, y contrariamente a lo señalado por los miembros del Tribunal en el informe de f. 20, nos encontramos ante una recusación con expresión de causa. Aunque la recusación fue planteada en términos confusos y poco claros, el demandante afirma que la misma se funda en el art. 20, incisos f) 1 y j)2, del C.P.C. Ahora bien, hay dos motivos que conspiran contra la admisibilidad de la recusación en estudio y que guardan relación con la forma y la oportunidad en que fue deducida.- En primer lugar, la recusación es inadmisible porque no fue formulada ante el Tribunal correspondiente, lo que implica una violación de la forma en que debe ser deducida toda recusación. Sobre el punto, el art. 29 del C.P.C. establece: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado...". Como puede verse, la norma procesal requiere que la recusación se formule ante el Tribunal de Apelación cuando vaya dirigida contra sus miembros. PODER UDICIA Sin embargo, como ya lo tenemos referido, el demandado planteó la recusación contra el pleno del Tribunal Apelación ante el Juez de Primera Instancia. Esta sola CORTE SECRETARIA circunstancia justifica el rechazo de la recusación de en JUSTICIA cuestión. Además, el hecho de haberse deducido la recusación ante el Juez de Primera Instancia, entraña, mismo tiempo, la extemporaneidad en su planteamiento, que constituye segunda razón por la quę debe ser dechazada.- leut Pierina Ozuna Wood Actuarta Secretaria Judicial II - C.S.J. Beserr S "... haber sido defensor emitido opinión comendaciones ace del antes o después de comenzado" ... enemistad, ods huianeo que resulty de sectos conocidos" dictamen, Alberto Martinez Simon Minifes Fingenjo Yiménez R /Ministro Guasay dado
Esto porque, justamente, la oportunidad para formular recusación ante el Tribunal recién se da dentro del tercer día desde la notificación de la primera resolución que se dicte en alzada, conforme con el art. 27 del C.P.C., o bien, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, la facultad de recusar debe ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento sobre la integración del órgano, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. Ahora, todo lo expuesto, supone -lógicamente- que ya exista Tribunal designado para entender en el asunto. Asi, surge evidente la extemporaneidad - e improponibilidad incluso- de la recusación con expresión de causa contra los miembros de un Tribunal que, al momento del planteamiento, ni siquiera había sido designado, por lo que no tenía aún competencia para resolver ninguna cuestión que fuera sometida a su conocimiento. La circunstancia apuntada indica que el recusante aún no conocía ni podía conocer el Tribunal que resultaria sorteado para atender el asunto, ni los miembros que 10 conformarían. En puridad, la recusación que estudiamos fue planteada con relación a personas indeterminadas, lo cual - como se dijo- es inadmisible desde todo punto de vista, pues resulta lógico e indiscutible, que cualquier recusación, sea causada o incausada, deba ir dirigida contra una persona en particular y no de forma genérica. En ese sentido, la incertidumbre acerca de composición del Tribunal y, en especial, el desconocimiento del recusante respecto de quiénes serían sus miembros, se ven reforzados por el hecho de que varios magistrados, y hasta actuarios, se excusaron sucesivamente de entender en el asunto, luego de que el expediente pase a la cámara respectiva para resolver la recusación planteada contra el Juez de Primera Instancia, tal como surge de las actuaciones de fs. 5/19 de autos. .
CORTE SUPREMA JUSTCIA JUICIO: "INFORME S/ RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DEL JUEZ FRANCISCO L. ASTIGARRAGA F. EN LOS AUTOS: 'SOFÍA H. OVELAR LEIVA C/ ALDER A. MENDOZA G. S/ DESPIDO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES'". 1 2122 ESTADISTICA Nº11! 26 -04-2023 se insiste, no pueden las partes de un juicio causal de recusación contra una persona indeterminada o, como en este caso, contra un Tribunal cuya S11100 conformación se desconocía al momento de formular la recusación. Por las motivaciones señaladas, no podemos sino concluir que la recusación con causa planteada por el demandado Alder Augusto Mendoza González deviene improcedente; debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el art. 33 del C.P.C.- Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Revisadas las constancias de autos -tal como fue advertido por el señor Ministro preopinante- surge que el recusante, al tiempo de recusar con causa al juez de primera instancia, planteó igualmente recusación contra los miembros del Tribunal de Apelación referido, a través del escrito presentado en fecha 12 de octubre de 2.022.- Cesar Cavary Al punto, el Artículo 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, ~ PODER • de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales DICIAL de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de 伞 SECRETABA ercero día desde la notificación de la primera providencia CORTE AUSTkIA ue se dicte..." Este artículo es categórico respecto al momento SUPREMA procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un Magistrado de alzada, esto es, dentro del término de tres días desde la notificación de la primera providencia que se dicte tendiente a la tramitación de los recursos interpuestos. Es incuestionable el tenor literal /expreso de la norma referida, que contiene los términos "únicamente" y "desde la SumaNdo notificacion de la primera zovidencia"/. El cuantificador Secretaria Judicial II- Coico de exista cia anica -"únicamente"- inserto en el artículo que legisla oportunidad para el ejercicio de esta Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
facultad, limita determinantemente la labor interpretativa y restringe cualquier aplicación extensiva. La doctrina especializada en la materia, coincide con esa lectura: ".el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer..." (FENOCHIETTO, Carlos. Año 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Providencia de Buenos Aires. Comentado. Anotado y Concordado. Legislación Complementaria. Séptima Edición. Buenos Aires: Editorial Alfredo y Ricardo Depalma S.A. P. 29); "...Oportunidad: [...] La primera providencia ha de ser, normalmente, la que ordena poner el expediente en la oficina, si se trata de recurso libremente concedido, o la providencia de autos, si fuera en relación..Va de suyo que de no formularse la recusación en plazo, se produce la caducidad del derecho, aun cuando el tribunal se desintegre posteriormente..." (ACOSTA, José. Año 1981. Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia. Tomo I. Ira. Edición. Santa Fe: Editorial Rubinzal - Culzoni. pp. 125/126). En el caso, se observa que la presente recusación fue planteada antes de que los autos hayan sido siquiera elevados al Tribunal de alzada, y, por ende, de manera previa al dictado de providencia alguna, con su consecuente notificación. En esa tesitura, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 del Código Procesal Civil, por lo que debe ser desestimada.- Las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina. Si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Así, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. En esa tesitura, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 del Código Procesal Civil; Y, en consecuencia, corresponde desestimarla, y, devolver estos autos al Tribunal de origen,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME S/ RECUSACIÓN CON CAUSA EN CONTRA DEL JUEZ FRANCISCO L. ASTIGARRAGA F. EN LOS AUTOS: 'SOFÍA H. OVELAR LEIVA C/ ALDER A. MENDOZA G. S/ DESPIDO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES'" • RECIBIO! ESTACISTICA *'. 20230E5 con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Civil. Es mi voto.- Foopinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Me compartir sus fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar las recusaciones con expresiones de causas planteadas por el demandado Alder Augusto Mendoza González contra los conjueces del Tribunal de Apelación de la Cincunscripción Judicial Caaguazú. Devolver estos autos al Tritunal de origen. Anotar, regi. Alberto Martinez Simon Matece Cesar Andrid Garan Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTES SECiE2B
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