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CORTE ) SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MARIA ANTONELLA GALLI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA. N° 7681/2021 A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Eduardo Royg y Adilson Rivarola, contra el A.I N° 10 de fecha 09 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital ha dictado el A.I N° 10 de fecha 09 de febrero de 2023. Los recurrentes han presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 21 de febrero de 2023, habiendo sido notificado de la resolución que impugna en fecha 09 de febrero del presente año, es decir, al octavo día hábil. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que los Abgs. Eduardo Royg y Adilson Rivarola, tienen intervención en la causa por la defensa del Sr. Ricardo Sasiain. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendida, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió declarar la admisibilidad formal del recurso de apelación en subsidio y confirmar el proveído de fecha 28 de diciembre de 2022 (por el que se admite la imputación).- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: MARIA ANTONELLA GALLI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA. N° 7681/2021 5. En este contexto, se observa que se cumple con la primera exigencia del Art. 477 del CPP, que hace referencia a que el fallo debe ser originario del Tribunal de Apelaciones, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, no surge que el órgano revisor haya dispuesto un sobreseimiento definitivo, ni otra forma de terminación del presente proceso penal, por lo tanto, el fallo impugnado al haber confirmado el proveído que admite la imputación, no pone fin al procedimiento sino más bien ordena la continuidad de la causa penal en cuestión. - 6. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia, por los siguientes fundamentos: - En cuanto a la impugnación planteada contra el A.I. N° 10 del 9 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital, que resolvió declarar admisible el recurso de apelación en subsidio y confirmar la providencia de fecha 28 de diciembre de 2022, por el cual se tuvo por presentado el acta de imputación. - El art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico "solo" que denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: MARIA ANTONELLA GALLI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA. N° 7681/2021 Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal у sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"1 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, decidió confirmar la providencia por el cual se admitió el acta de imputación, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuación. - Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 10 del 9 de febrero 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: MARIA ANTONELLA GALLI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA. N° 7681/2021 de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital, por corresponder en estricto derecho. – Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. - VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Eduardo Royg y Adilson Rivarola, contra el A.I N° 10 de fecha 09 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital.ANOTAR, notificar y registrar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 02 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 178 D.
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