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"M.P. c/Anoir Frizon y otros s/Sup. Hecho Punible c/ el Patrimonio (Estafa) y otros".- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Anoir Frizon, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Javier Aquino, contra los Magistrados Lilian Lorena Benítez Vallejo, Efrén Giménez Vázquez y Miryam Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. El Sr. Anoir Frizon recusa a los Magistrados Lilian Lorena Benítez Vallejo, Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "Las peripecias para con los A-quen se desenvuelve en el marco de tres procesados distintos, incluido el que ocupa estudio, vale citar: CAUSA N° 14390/21 (EN CARÁCTER DE DENUNCIANTE); CAUSA N° 9979/19 (EN CARACTER DE PROCESADO) y CAUSA N° 9266/16 (EN CARÁCTER DE PROCESADO)...". (...) "En estos juicios, los mismos han resuelto cada uno de los planteamientos recursivos de manera denegatoria para con esta parte, incluso, contribuyendo con dilaciones - que ya fueron puestas a conocimiento de V.E., en oportunidad de sendas recusaciones - todo con lo cual este deponente ha perdido completa confianza en los valores que debían regir sus actuares, como lo son de IMPARCIALIDAD e INDEPENDENCIA...". (...) "...este recurrente advierte que todo y cada uno de los planteamientos que pudiesen ser estudiados por los recusados correran la misma suerte, lo que engendra indefensión y arbitrariedad...". (sic).- 2. Los Magistrados Lilian Lorena Benítez Vallejo, Efrén Giménez Vazquez y Miryam Meza de López, alegaron que "...puede reflejarse una verdadera carencia argumentativa y probatoria que complazca las exigencias legales para la viabilidad de la recusación de jueces.... (sic).- 3. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- 4. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias tacticas que se correspondan con la causal invocada.- 5. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Anoir Frizon, contra los Magistrados Lilian Lorena Benítez Vallejo, Efrén Giménez Vazquez, Miryam Meza de López, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar que develan una clara parcialidad a favor de su contraparte; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, mas bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Anoir Frizon, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Javier Aquino, contra los magistrados Lilian Lorena Benítez Vallejo, Efrén Giménez Vázquez y Miryam Meza de López, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"M.P. c/Anoir Frizon y otros s/Sup. Hecho Punible c/ el Patrimonio (Estafa) y otros".- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, más bien se corrobora la disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados, razón por la cual, deviene improcedente la recusación planteada.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. - POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Anoir Frizon, contra los Magistrados Lilian Lorena Benítez Vallejo, Efrén Giménez Vázquez y Miryam Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, en estos autos caratulados: “M.P. c/Anoir Frizon y otros s/Sup. Hecho Punible c/ el Patrimonio (Estafa) y otros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 02 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 177 D.
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