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CORTE SUPREMA DE USTICIA "M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO".- -1- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACION DE LA PERSECUSION PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 7 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. Nº 84 del 22 de julio del 2022 condenó al acusado Teodoro Javier Paredes Duarte.- 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, mediante AyS. N° 132 de fecha 7 de octubre del 2022, resolvió confirmar la S.D. N° 84 apelada. Este último fallo es recurrido por el Sr. Teodoro Javier Paredes Duarte por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César Daniel González Sosa vía recurso extraordinario de casación.- 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO". -2- 4. En ese contexto, se verifica que el abogado patrocinante del recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 30 de noviembre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 13 de diciembre del 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al octavo día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el acusado bajo patrocinio de abogado, quien está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 7. En el presente caso, el recurso es interpuesto contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, con lo que se cumple con la primera alternativa del mencionado artículo.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 256 de la Constitución, y con lo dispuesto por los artículos 125 y 403 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO". -3- 10. El recurrente sostiene, como PRIMER AGRAVIO, que existe una violación a los principios de inmediatez, debido proceso y plazo razonable ya que el Tribunal de Sentencias se ha excedido en el plazo para dictar la sentencia definitiva. Expresa que el juicio oral y público ha concluido el 15 de julio pero los fundamentos de la sentencia han sido "develados" recién el 26 de julio, es decir once días luego de haber concluido el debate. Expresa que luego de que el juicio haya culminado, el 15 de julio del 2022, el Tribunal de Sentencias no señaló una fecha para la lectura de los fundamentos íntegros, y si bien la resolución cuenta con fecha 22 de julio del 2022, sin embargo, la sentencia fue redactada y suscripta el día 26 de julio conforme al sello de estadísticas. Por lo que afirma que esta demora injustificada en la deliberación y redacción íntegra de la sentencia vulnera los principios enunciados, y que el Tribunal de Apelaciones ha tratado la cuestión de un modo confuso y no ha expresado con claridad las razones que le condujeron a no reconocer la magnitud del vicio denunciado.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO sostiene el recurrente que el Tribunal de Sentencia ha procedido a dar una calificación distinta a la expuesta en la acusación, auto de elevación y alegatos iniciales ya que en principio ha acusado por los hechos punibles establecidos en los Arts. 292 y 301 del Código Penal, pero sin embargo fue condenado por los hechos punibles previstos en los Arts. 292, 293 y 301 del Código Penal sin que se haya hecho la advertencia establecida en el Art. 400 del Código Procesal Penal, violentando el derecho a la defensa. Expresó que, ante esta situación, el Tribunal de Apelaciones se limitó a afirmar que el Tribunal de Sentencias ha explicado que el hecho punible tipificado en el Art. 293 es una extensión del Art. 292 pero sin analizar si efectivamente corresponde incluir dicho tipo penal a la plataforma fáctica presentada en principio.- 12. Como TERCER AGRAVIO expresa que existe, a su criterio, una fundamentación aparente con respecto a la medición de la pena que fue impuesta "de manera irracional". Sostiene que el Tribunal de Sentencias, al momento de fundamentar la pena, recurrió a afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y relatos insustanciales que no dejaron vislumbrar los verdaderos alcances de los presupuestos penales que deben ser analizados en cada caso. No ha especificado individualmente la pena que corresponde a cada procesado, haciéndolo de manera genérica con relación a ambos, lo cual implica una violación al Art. 403 numeral 4 del C.P.P. Concluye afirmando que en la resolución recurrida se evidencia un nulo análisis de las pautas de aplicación del quantum de la pena y una falta de fundamentación individualizada por cada procesado atendiendo a que no se tuvo en cuenta el contexto en que el ilícito fue perpetrado, si es que realmente existió, lo que constituye un quiebre al principio de proporcionalidad.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO"..- -4- 13. Como propuesta de solución el recurrente expresa que considera que corresponde anular tanto el fallo del Tribunal de Apelación como el del Tribunal de Sentencia y remitir la causa para la realización de un nuevo juicio oral con un Tribunal de Sentencia distinto.- 14. Se debe mencionar, que el recurrente estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, así como la norma infringida, de igual manera estableció cuál es la solución adecuada para el caso (nulidad de la resolución impugnada, así como de la sentencia definitiva y remisión de los autos para la realización de un nuevo juicio oral), por lo tanto considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO. ES MI VOTO.- 15. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: Considero que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Teodoro Javier Paredes Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Cesar Daniel Gonzalez Sosa, contra el Acuerdo y Sentencias N° 132 de fecha 07 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, debe ser declarado inadmisible, por los siguientes fundamentos:- 16. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP4.- 17. Cabe recordar que el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cedula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resoluci ón de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO". -5- congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 (diez) días.- 18. Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente.- 19. De la simple lectura de las constancias de autos, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, el casacionista, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, omitió adjuntar a su presentación: la copia de la resolución recurrida -elemento ineludible- que permite fiscalizar lo resuelto por ese órgano juzgador en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente.- 20. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias de la recurrente, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades procesales, consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal, que reza: Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten, es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance de la impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó.- 21. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas a la parte vencida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- 22. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA "M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO".- -6- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: verifique aquí.
“M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO”. 7- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Teodoro Javier Paredes Duarte por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. César Daniel González Sosa, en estos autos caratulados: “M.P C/ TEODORO JAVIER PAREDES DUARTE S/ SHP DE FRUSTACIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL Y COHECHO PASIVO AGRAVADO”, contra el Acuerdo y Sentencia N° 132 del 7 de octubre del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 02 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 98 D.
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