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CORTE SUPREMA DE USTICIA 07 RECIBIDO 28 1-04-2023 Roque Mbalbé EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRL Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUBRDO Y SENTENCIA de Gento ochonta y cinco. - cudad de Asunción, Capital de la República del veintioche dias, del mes de abr! año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "REPERKUSIONES SRL Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - Cearetario A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: César R. ZI Ab gado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Mongelos - entr Valenzuela, fundó su recurso de nulidad y de expresó dispuesto razón de que procedim cOs que el Tribunal incumplió lo f) del art. 15 del C.P.C., en limitó a analiza el tierpo de Nracion ento fiscalización, omitfand Luls María Benítez Riera Ministro hacer Wul Dra. Ma. Carolina Lianes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO
referencia a la cuestión de fondo, que refiere la validez de las documentaciones presentadas por la firma REPERKUSIONES SRL, la calificación de la infracción, las sanciones impuestas y la responsabilidad subsidiaria del señor Leonardo Dinegre Pittamiglio, en calidad de representante legal de la firma. Tales circunstancias conlleva a sostener •que la sentencia adolece de falta de fundamentación, incumpliendo así los incs. c) y d) del art. 159 del C.P.C. Terminó por solicitar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. su turno, la abg. Nora Lucia Ruotti Cosp, en representación de la firma REPERKUSIONES SRL y el señor Leonardo Gabriel Dinegre Pittamiglio, al contestar el traslado expresó -entre otras cosas- que el representante ministerial utiliza falsos argumentos para intentar fundar su recurso de nulidad. Afirmó que la sentencia del Tribunal encuentra fundada y mencionó que el juez no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio, a tenor de lo dispuesto en el inc. c) del art. 159 de la C.P.C. Sostuvo que el recurrente no logró demostrar la existencia de una violación de la forma o solemnidades, exigida -para su procedencia- en el art. 404 del C.P.C. Indicó que los juzgadores al percatarse del vicio de la fiscalización -duración excesiva del procedimiento- concluyeron que se produjo no solo la nulidad de dicho trámite, sino también de los actos administrativos que fueron dictados posteriormente como consecuencia, produciéndose así un efecto cascada, conforme reza el art. 117 del C.P.C. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por su contraparte. Entrando en el análisis de caso, y tras la lectura y análisis del Acuerdo y Sentencia N° 95, conjuntamente con los antecedentes que obran en autos, se puede concluir que no se observa el vicio de nulidad alegado por el nulidicente, en vista de que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra fundada y acorde a las constancias obrantes en
CORTE SUPREMA DES RESISADO 28484-2023 EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRL Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Rodue Mbaibé 20 el expe observ así lo dispuesto en el art. 159 del C.P.C. PIAFTAR C40/20 L0 001 No obstante, tras la lectura -nuevamente- de la resolución impugnada se puede concluir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda.- A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 20 de abril de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la acción contencioso- administrativa que promovió la Abg. Nora Ruotti en representación de la firma REPERKUSIONES S.R.L. y el señor Leonardo Dinegre Pittamiglio contra la Resolución Particular N° 06 del 13/01/2019 y su confirmatoria, la Resolución Particular N° 71800000683 del 21/05/2020, dictados por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado y; 3. - IMPONER las costas a la parte accionante, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución 4.- ANOTAR, registrar y comunicar a Excma. Corte Suprema de Justicia". Contra 10 resuelto por el Tribunal se alzó el abogado fiscal apelación ( Tribunal Interno del tiempo en vista Mini erio de Hacienda y en su escrito de 210) manifestó -entre otras cosas- que el as confundió el procedimiento de Control cafizadión puntual, por 10 que cómputo duración de los trabajos se encuel errado, que debio tomarse como punt artida la Luis Maria Benitez Piera Ministro aul Dr. Manuel Dejesús Ramíres Canr MINISTRO Dra. Ma. Carolina bitanes e Ministra Cocretaria
notificación de la Orden de Fiscalización, y no la Nota DGGC N° 1076 del 28 de diciembre de 2015. Indicó que los plazos estipulados para los trabajos de fiscalización son meramente indicativos, no perentorios, por lo que no pueden caducar dichos procedimientos, en razón de que tal consecuencia no está prevista en la ley. Sostuvo que la Ley N° 4679/12 "DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS" no es aplicable a los sumarios iniciados por la SET, por lo que mal pudo el Tribunal declarar la caducidad del procedimiento investigativo invocando dicha normativa. Afirmó que quedó demostrado en el sumario administrativo que la firma REPERKUSIONES SRL declaró en sus formularios de IVA Gral. y del IRACIS créditos fiscales y gastos respaldados con comprobantes de compras relacionados con operaciones comerciales inexistentes, incurriendo con ello en "Defraudación". Señaló que el art. 175 de la ley 125/91 establece una sanción de una multa de 1 a 3 veces el monto del tributo defraudado, por lo que el acto administrativo que dispuso la sanción se encuentra acorde a la ley. Por último, solicitó que las costas sean impuestas -por lo menos- en el orden causado, en razón de que no se demostró un grave error de interpretación atribuida su mandante. Terminó por solicitar que se haga lugar recurso de apelación interpuesto. A fojas 214/224 de autos, obra el escrito de contestación del traslado de la expresión de agravios, presentado por el abg. Nora Lucía Ruotti Cosp, en representación de la firma REPERKUSIONES SRL y el señor Leonardo Dinegre Pittamiglio, en el cual expuso -entre otras cosas- que la resolución plasma una interpretación lógica de las leyes aplicables al caso, tras analizar los hechos y valorar las pruebas aportadas. Afirmó que la fiscalización "de hecho" fue iniciada con el Requerimiento de Documentaciones, convirtiéndose el procedimiento en una fiscalización disfrazada bajo el nombre del Control Interno, por lo que resulta correcta la interpretación realizada por el Tribunal de Cuentas para resolver el caso. Sostuvo que la firma REPERKUSIONES SRL no recibió notificación alguna de suspensión o ampliación del
g CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 28704- 2023 13 FTI 6l Roque Mbalbé EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRL Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" . - FROr parte de la Administración -necesario para SNO idezador lo que su parte desconoce si es que se tomó 20 /10 tal tecisión. Aseguró que el Tribunal inferior aplico correctamente lo dispuesto en la Ley 4672/12 para declarar la caducidad del procedimiento sumarial, interpretación que concuerda con el criterio mantenido por la Corte Suprema de Justicia en similares casos. Mencionó que no se demostró la conjunción de los elementos necesarios para la configuración de la infracción por "defraudación", en vista de que la Administración no logró demostrar la conducta dolosa de sus mandantes. Por último, sostuvo que las costas fueron impuestas correctamente por el Tribunal de Cuentas, en razón de que no existen elementos para exonerar de las mismas. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N ° 95 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. A los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde verificar si la fiscalización puntual desarrollada por el Autoridad Tributaria, caducó por sobrepasar -supuestamente- el plazo previsto en la normativa, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas. De la lectura del considerando de la sentencia impugnada, surge que el Tribunal inferior entendió que el requerimiento efectuado -Nota DGGC N° 751/15- dentro del procedimiento de Control Interno iniciado por la SET, en puridad configuró el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración solicitó a la firma contribuvente s su pasticipación con la exhibición y entrega de comprobantes, librop contables y otras documentaciones. Por tal motivo, tró que el cómputo de duración de los trabajos de ción debe ser considerado a partir de la Not: DGGC N° 8015, a la fecha de Acta final N° 684000001481 22/12/2015 10 due arroj que plazo previsto pa al tarea, fue sobrepasado. Luis Maria Benítez Riera Maimistro - Dr. Manuel Dejesús Ramíree Cand* Dra. Ma. Carolina Lianes : Ministra MINISTRO Abg Nara Benhduez V. Secretarje
Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", Y estableció: "Art. 1º.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación de l cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en : a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos de l contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal • a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos • ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...". La firma accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- es una fiscalización puntual disfrazada, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda. De la verificación nuevamente de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 751, con fecha 25 de agosto de 2015, la que fue anoticiada la firma REPERKUSIONES SRL en fecha 27/08/15 (fs. 43/44 de autos).
06. GORTE SUPREMA DEJUSTIEIA RECIBIDO 2 8 404- 2023 5l EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRL Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". - Roque Mbalbé Fizcalizador talyefecto la Autoridad Tributaria solicitó a la Farma alavente varios informes respecto a la forma pago, rem..301ak de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con Acta final N° 684000001481 del 22/12/2015. De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones, libros e informes. Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria. Mencionar que en el presente caso de autos, la Administración pifió la participación del contribuyente con pedid trega de varias documentaciones, al ser así corre - a tales traba ios como una fiscalizaci aratulado untual, independientemente Administración en su oportuni mo haya Luis Maria Benitez Riera Ministro Abp Narma teminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Lianes e Ministra
Cabe recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N°25/2014, ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución.- Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -28/08/15-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -22/12/2015-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original, y luego de descontar los aplazamientos solicitados por el contribuyente para la entrega de los requerimientos del fisco.- Al ser así, queda claro que la resolución dictada - como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del
98 CORTE SUPREMA 281 -04- 2023 Mini Boque Mbaibe 20 EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRI OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Macienda y, en consecuencia, confirmar el tencia N° 95, de fecha 20 de abril de 2022, dictado el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, E1 DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde Confirmar el Acuerdo y Sentencia No. 95 del 20 de abril del 2022, pero base los siguientes fundamentos. En primer lugar, cabe mencionar que los abogados representantes del Ministerio de Hacienda, se agravian contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 95/2021 (fs. 185/210) sosteniendo los siguientes argumentos: 1- El Tribunal de Cuentas cometió un error al realizar el computo del plazo establecido el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 ya que la Administración Tributaria no realizo una fiscalización puntual sino un control interno. 2- El sumario administrativo no ha sobrepasado el plazo establecido en la Ley Nro. 125/92 ya que los plazos- dentro de un procedimiento administrativo- no son perentorios sino meramente ordenatorios. 3- La Administración Tributaria comprobó que la firma REPERKUSIONES SRL cometió una defraudación al fisco al no poder justificar con facturas las supuestas operaciones comerciales realizadas. 4- Las costas deben ser impuestas en el orden causado conforme al Art. 193 del debido a la existencia de elementos de convicción que avalar Haciende. Por actuación procesal del Ministerio de motivos solicita que la sentencia recurrida sea/ Teniendo por el currente fue some renta el primer sponde veri ficar S a na fiscalización agravio expuesto la firma EPE SIONES puntual Luis Maria Benítez Plora Ministro tran Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra Aig Narma pamiy Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO
el Tribunal- • simplemente a un control interno - como sostiene la administración a fin de verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. En ese contexto, resulta importante mencionar que la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma REPERKUSIONES SRL la presentación de varios documentos por medio de la NOTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS D.G.G.C. Nro. 751 de fecha 25 de agosto de 2015 (fs.43), este pedido fue realizado conforme a las facultades de administración y control que posee la Administración Tributaria en virtud a los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04). Para verificar si el contribuyente REPERKUSIONES SRL fue sometido a una fiscalización puntual o simplemente a un control interno, corresponde mencionar lo que dispone Resolución General Nro. 25/14 (vigente tiempo del requerimiento de documentos) "Por el cual se modifica la Resolución General Nro. 4 de fecha 30 de octubre del 2008 "Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización, re- verificación y de control prevista en la Ley Nro. 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución Nro. 18/07" que establece que el "Control interno es una tarea de control que se basa la contrastación de datos • informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan" En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria У aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al
08 Q7 CORTE SUPREMA RECIEHSTICIA 2 8-04- 2023 :0Z Ont Roque Mbaibé Pacapente EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRI Y OTROS C/RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" derivó en el sumario administrativo, por lo tantomatmartecedente del sumario no fue una fiscalización puntual un control interno.- En los antecedentes administrativos, en especial en el acta final y los actos administrativos impugnados, la Autoridad Administrativa dejo claramente expuesto que lo realizado en forma previa al sumario administrativo fue un control interno, por lo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al argumentar que fue una fiscalización. En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente constituye acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. ese sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:. b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos.". De la norma citadt fiscalización pun facultad de contá sino don el act existencia de que puede surgir de peda claro que el procedimiento de inicia con el ejercicio de la efectúa la Administración Tributaria -aymistradivo en lla que justifica la ospecha de irregularidades aladitorías internas, cont con les ibuyente Luis Maria Benitez Ptera Ministro Abg Norma Dominguez V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MANISTRO azados aull / и Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04). Asi también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al tratarse solo para los casos de fiscalización puntual. En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual y al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad - en este punto- como señala el Ministerio de Hacienda, por lo que corresponde pasar a analizar la siguiente cuestión planteada, referente al sumario administrativo.- Así, en cuanto al segundo agravio el Tribunal de Cuentas determino que el SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET, sobrepaso el plazo establecido en el art. 212 de la Ley125/92, mientras que la Administración Tributaria señaló que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios.
07 T CORTE 15 SUPREMA 分 RECIELA 28/04- 2023 Roque Mbalbé EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRL Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA :6t DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" 210 de las constancias de en sede contribuyente REPERKUSIONES SRL fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule SuS respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (IO) dias. Finalmente, concluidos los trámites mencionado la administración tributaria tiene un plazo de diez dias etar el acto de determinación (numeral 8). - En el 61tin 125/92 se a spone Luis María Benitez Alera Ministro párrafo del articulo queppes "procedimiet Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO 212 de 1 Ley Nro. eteamınaciol Dra. Ma. Caroling Etanes ( Ministra Apg. Norma Dominguez Secretarla
tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro.264/2016), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una sola resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212.- En efecto, según se observa en autos el sumario administrativo inició con la Resolución J.I. D.F.I Nro. 437 de fecha 27 de septiembre del 2016 y culminó con la Resolución Particular Nro. 06 del 18 de enero del 2019, dictado por el Viceministro de Tributación, en el determinó la obligación tributaria y se impuso que se la multa equivalente al 135% sobre el impuesto defraudado.-. Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por 1o tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento. Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2)
CORTE SUPREMA DE L REGIESTICIA 2 28-04- 2023 EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRI Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" . - Biden Seaue Mibalo Ficalzadgera/so lica de sujeción de las normas a la ley; 3) e selección de normas aplicables al caso E0|20 10 concreto, 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 111).-. Con respecto a lo sostenido por el recurrente, de que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino meramente ordenatorios, esto resulta improcedente, pues los plazos fijados en la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 2421/04) es imperativo y perentorio, no ordenatorio ni discrecional, ya que constituye un plazo legal dentro del cual debe la administración actuar, bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia en caso de no hacerlo.- Por lo que, el incumplimiento de los plazos establecidos en los art. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 derivan a la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. - En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor españo Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el en que se dictan, los actos administrativos supceptibles de generar derechos e impone- obligac Derectio administrativo, 2da. Edición 75).- inmediatamente exigible; YIratado de Y Derecho Público General Tomo XII, Luis Maria Benítez Riera Abg. Norma Dominguez V Ministro Secretaria lull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carottna Lianes : Ministra
Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la administración -por medio de • a una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues consecuencia juridica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese caducidad, cumplimiento de una condición resolutoria, o el término pre- visto en el propio acto ". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa. Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no
07 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RECIBIDO 28-04-2023 EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRI Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - Abg. Norma bumngdez Segretaris pretexto que la norma no establece una hdica 10 thitraria de la enmarcar dentro de la ese supuesto, constituye una administración que discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es decir, al cumplimiento estricto de la Ley.- Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: ".. E1 sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del Ministerio de Hacienda.- Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administritt 1o sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debid oceso legal También, en precedente de la Corte IDH, ha reiterado la exigencia de en todo progeso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debi proceso en tal sent- en caso "López Mendoza V. Ven uela" de Luis Maria/Benítez Riera ell Ministro Dr. Manuel Djesue Rairor Can- Dra. Ma. Carolina Ilanes e Ministra
fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en 10 pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado..." Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 06 del 18 de enero del 2019 y la Resolución Particular Nro. 71800000683 del 21 de mayo del 2020) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "..Los actos de Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente.." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos reputen legítimos.- Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, en base a lo dispuesto en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto a los demás agravios expuestos por los recurrentes, teniendo en cuenta que se produjo la caducidad del procedimiento resulta improcedente realizar el estudio correspondiente Por tanto, si bien el primer agravio era admisible, al no ser procedente el segundo agravio, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Hacienda Y, en consecuencia, CONFIRMAR el
DEL CORTE 715 SUPREMA EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRL OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARIA 8: 28104-2023 DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Roque Mbaibé Fizcalizador Acu sentem NIO. 95 del 20 de abril del 2022 ya que ex1510 2711856 legalidad en los actos administrativos por no haberse cumplido con el plazo previsto en la Ley Nro. 125/92 al momento de realizar el sumario administrativo. En lo que respecta a las COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión y en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el Abogado Fiscal César Mongelós, por los fundamentos que explico a continuación: En su escrito de expresión de agravios el representante de la demandada alegó que el plazo del sumario administrativo vigente en la Administración Tributaria se rige por la Ley N° 125/91 y sus modificaciones y no por la Ley N° 4679/2012 "De trámites administrativos" y que, por lo tanto, la caducidad de instancia administrativa prevista en el último cuerpo legal citado no opera en los sumarios administrativos llevados a cabo por la Administración Tributaria. Por ende, le agravia la decisión del Tribunal de Cuentas, que declaró la caducidad de la instancia administrativa.- Respecto al cuestionamiento de la parte apelante, es necesario mencionar que el art. 17 de la Ley de Trámites Administrativos dispone: "Las disposiciones del presente Capítulo no plicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes ,especiales que regulen la perención de instancia adminis Como la Ley N° 125/91 no regula la caducid del administrativo, la Ley de Trámites Admin strativo aplicable a los sumarios nistrativo adm sostenido en nãos nstruidos fal en la SET, he OS anteriores Luja Maria Benitez Riera Abg. Norma Dominguez Ministro Secretaria Dr. Mandel Dejesus Ramírez Cand Dr. Mancel Dejesús Ramírez Con- conforme ya Maul Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra
Asimismo, analizando las constancias de autos se advierte que en la tramitación del sumario administrativo la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 22 de diciembre de 2016 y dictó la Resolución Particular N° 718000000683 en fecha 21 de mayo de 2020, 3 años, 4 meses y 29 días después del dictado de la providencia de autos. Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 718000000683 en fecha 21 de mayo de 2020, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría Estado de Tributación caducó de pleno derecho. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso. . Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de
06 0Z 08 CORTE SUPREMA DE INSTICIA RECIBIDO 28/04-2023 gu foque baibé EXPEDIENTE: "REPERKUSIONES SRI Y OTROS C/ RES. N° 71800000683/2020 DEL 21 DE MAYO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" validez relativos a competencia, legalidad, У procedimiento correspondiente. La Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los articulos 212 "Procedimiento de determinación tributaria"l y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"2 de la Ley N° 125/91, además de que había caducado conforme la Ley de Trámites Administrativos. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se todo por Ante Sentencia que dio por terminado el acto, firmando SS.EE. 10 certifico, quedando la amente sigu ell Dra. Ma. Carolina Liane. Ministra Luis Maria Benftez Rlera Ante mí: Ministro олимир и Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro de diez (10) días dictar el acto de determinación". " Artículol225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista e n el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para l a determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
ACUERDO I SENTENCIA N°:... 185 Asunción, 28 de abril del 2.023. VISTOS: Excelentísima Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 95, de fecha 20 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, contorme alos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resofuci IMPONER ANOTAR, tap a la parte perdidosa. car y notifical Luis Maria Behitez Riera POD Dra. Via. Caroiina Lianes O. Ministra TAL Ante mí: Пото Abg. Nor aheminguez v. Cuerataria TA Dr.Mamuel Dejesús Ramíre: Candi. MINISTRO J50 ITVO
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