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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSÉ EVARISTO NEGREIRA AMADO C/ MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- 10.12313/90 F2 (03) RECIBIDO ISTADISTICA 28-04-2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. DOCe Foque 1oEn, la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 28 días, del Te 141011 mes de abn! o del año dos mil veintitres. Estando reunidos en la Sala de Acuerdos, la señora / señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes, Eugenio Jiménez Rolén} Alberto Martínez Simón, quienes integran esta Sala por inhibición del Ministro César Antonio Garay, bajo la presidencia del Ministro Eugenio Jiménez Rolón ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "JOSÉ EVARISTO NEGREIRA AMADO C/ MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rubén Antonio Galeano Duarte contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: María Carolina Llanes, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA CAROLINA LLANES DIJO: En ocasión de expresar agravios el recurrente desistió expresamente del ecurso de nulidad y se limitó a solicitar la revocación de la resolución impugnada. No bstante, no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad en los terminos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en CECLETARIA consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto. - CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra obligado por la concesión de los recursos decidida por el órgano inferior, ex art. 417 del Rito Civil. - 'ues bien, el apartado "a)" del Acuerdo y Sentencia recurrido no modifica ni revoca Inentencig Definitiva de primena instancia.- Ser Además, el rechazo parcial de la demanda plasmado en el apartado "e)" del Acuerdo y Sentencia recurrido ha pasado a autoridad de cosa juzgada. En efecto, la demanda se desestimó totalmente en la instancia originaría; en tanto que, en segunda, la demanda se estimó, pero sólo de manera parcial, específicamente en cuanto al rubro de daño emergente, y se volvió a desestimar, concretamente en cuanto al rubro de daño moral.- En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los reeursos contra los apartados "a)" y "e)" del Acuerdo , Sentencia N° 51 de fecha 05 de octubre de 2020, en virtuchdel art/403 del Código Procesal Civil.- • Imenez R Ministro Artimez Simon inistro Dra. Wa. dealitleto Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS MINISTROS EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN MANIFIESTAN QUE: Se adhieren al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA CAROLINA LLANES, DIJO QUE: El señor José Evaristo Negreira Amado a través de su representante convencional, demanda por indemnización de daños y perjuicios a María Lourdes Romero, Rubén Darío Valdez Arzamendia, Teodoro Valdez y Lorena Giménez Benítez. - La demanda se basa en un contrato para la exportación de madera, firmado en fecha 15 de noviembre de 2007 por María Lourdes Romero y Rubén Darío Valdeż Arzamendia, propietarios de Na Irene Todo Maderas, con el ciudadano español Abilio Suarez Álvarez. Dicho contrato, fue también suscripto por el hoy actor José Evaristo Negreira Amado en calidad de intermediario y con cargo de responder por el buen fin de la operación. - La operación consistía en la exportación de cuatro embarques de madera con 4.000 mts. 2, de los cuales sólo se han cumplido con dos. - El actor reclama la suma de GUARANIES TRESCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCEINTOS CUARENTA Y CUATRO (Gs. Como daño moral reclama la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Gs. 250.000.000) en razón a que ha sufrido padecimientos y angustias, afectándole esta situación a nivel laboral y personal. - Los demandados oponen excepción de falta de acción, alegando que el actor no es comprador en el contrato de referencia por lo que no posee legitimación activa para ejercer por sí mismo su acción de resarcimiento por daños y perjuicios por responsabilidad contractual. Agregan que, el actor no adjuntó un solo documento que fuera expedido a su favor por el Sr. Albilio Suarez Álvarez y que por lo mismo pudiera otorgarle una acción oblicua contra ellos para ejercer su demanda. - Así trabada la litis, por Sentencia Definitiva N° 310 de fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por los Sres. TEODORO VALDEZ ARZAMENDIA, LORENA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, RUBÉN DARIO VALDEZ ARZAMENDIA Y MARIA LOURDES ROMERO RIVEROS y en consecuencia RECHAZAR la demanda promovida por el señor JOSÉ EVARISTO NEGREIRA AMADO contra los señores MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS, RUBÉN DARIO VALDEZ ARZAMENDIA, TEODORO VALDEZ ARZAMENDIA y LORENA GIMÉNEZ MARTÍNEZ sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. IMPORNER, las costas a la perdidosa. NOTIFICAR, a las partes" (fs. 44/457).- Ante el Recurso de Apelación impetrado por el demandante, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 51 del 05 de octubre del 2.020 dispuso: "a) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad b) REVOCAR la S.D. N° 310 de fecha 20 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, que hizo lugar a la excepción de falta de acción y rechazo la demanda, y en su lugar; c) RECHAZAR la excepción de falta de acción, opuesta por los demandados; d) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el Sr. JOSÉ NEGREIRA AMADO contra los señores TEODORO VALDEZ ARZAMENDIA, MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS, RUBÉN DARIO VALDEZ ARZAMENDIA Y LORENA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, en el rubro de daño emergente, condenando a los demandados a abonar al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución la suma de GUARANIES TRESCIENTOS SIETE
JUICIO: "JOSÉ EVARISTO CORTE SUPREMA DE USTICIA NEGREIRA AMADO C/ MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE TADISTICA CIVIL DANO Y PERJUICIOS POR 28-04- 2023 07 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- MALARES CONTO TREINTA Y TRAS MIL TRISCIENTOS CUARENTA CUATRO IGS. >307.133,374) más los intereses calculados al 2,5% mensual, desde el inicio de la demanda, hasta elipago total. e) RECHAZAR PARCIALMENTE, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el Sr. JOSÉ NEGREIRA AMADO contra los señores TEODORO VALDEZ ARZAMENDIA, MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS, RUBÉN DARIO VALDEZ ARZAMENDIA Y LORENA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, en el rubro de daño moral. J) IMPONER las costas en ambas instancias a la parte demandada y perdidosa g ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs.529/534).- Atento a lo resuelto por el Tribunal de Apelación la parte demandada interpuso recurso de apelación. En ocasión de fundar el mismo, el representante convencional de los demandados Abogado Rubén Antonio Galeano, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs.545/561 de autos.- Como primer agravio manifiesta la "conversión" artificiosa que realiza el Tribunal de la naturaleza de la pretensión esgrimida por la parte actora al calificar la demanda como "acción de devolución de sumas de dinero", cuando resulta claro que la parte actora reclama indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual. Sostiene que el señor José Negreira Amado no es comprador del contrato base de este juicio y por lo tanto no cuenta con legitimación activa para ejercer por sí mismo acción de resarcimiento por daños y perjuicios por responsabilidad contractual.- Como otro punto de agravio, el recurrente manifiesta que el Tribunal ha realizado una interpretación arbitraria de las disposiciones del Art. 235 del C.P.C., ya que ante la falta de contestación de la demanda, el citado artículo establece sólo una posibilidad y no una afirmación categórica e irrefutable en cuanto a la veracidad de los hechos y autenticidad de las documentales agregadas con la demanda, mucho menos releva a la parte actora de su actividad probatoria, más aún teniendo en cuenta que el contrato teóricamente firmado en fecha 15 de noviembre de 2007, no fue reconocido en autos. Afirma que al no hallarse probada ni siquiera la relación contractual o vinculo documental, toda la construcción U intelectual, toda la entelequia elaborada por el Tribunal a quo para condenar a sus presentados, resulta carente de sustento probatorio y por lo mismo arbitrario e injusto.- 2, Sigue manifestando el recurrente que agravia a sus representados la creación arți iciosa de la responsabilidad solidaria de los demandados, recordando que conforme a lo • SECTAR discuasto en el art. 510 del Código Civil, la solidaridad no se presume. Bajo ese supuesto, ma que la parte actora debió, ya en su escrito inicial, determinar claramente el porcentaje parte que reclamaba a cada uno de los demandados y que aún en la negada hipótesis de validez de las mal alegadas documentales, se tiene que las mismas no establecen ningún tipo de solidaridad entre los demandados, a cuya razón sostiene que la decisión de condenar a Secretario Menciona el apelante, que agravia también a su parte la abierta parcialidad evidenciada por el Tribunal a quo en la forma de imposición de las costas ya que conforme a la decisión establecida en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia recurrido, se dieron encimientos mutuos en el presonte juicio, por lo que correspondía la imposición cremen de la ca de res cr dispues por el art. 193 del C.P.C.- Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Minero • Llanes O. Ministra
Por último alega que el Tribunal no se ha expedido acerca de la extemporaneidad de la apelación promovida por la parte actora, la cual fue debidamente manifestada por su parte a fs. 511 y 520 de autos, por lo que solicita el rechazo de la demanda por daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovida por el señor Evaristo Negreira Amado contra sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.- Del escrito de fundamentación del recurso, se corrió traslado a la actora, quien en los términos del escrito de fs. 563/576, manifiesta que ninguno de los agravios que aducen los recurrentes son serios, fundados y por ende que puedan tornarse atendibles, como para lograr conmover la indudable justicia del mismo, siendo el pronunciamiento del Tribunal a quo la lógica, razonable e inevitable derivación de cuanto instruyen claramente las constancias de la causa con relación por un lado, a las cuestiones debatidas entre las partes en el marco de la mencionada excepción y por el otro a las articulaciones formuladas por su parte en el escrito de promoción, la que afirma no fueron modificadas para nada a lo largo de esta litis en sus concretas postulaciones y menos aún sobre los hechos genuinamente contractuales que involucran íntimamente al actor y demandados.- Por estas razones sostiene que el Tribunal inferior no hizo otra cosa que dar una justa y correcta respuesta al tema decidendum en la forma que puntualmente fue cerrado, reiterando lo de la falta de contestación de la demandada y la absoluta sujeción a las pruebas de la causa, merituadas con arreglo estricto a la sana critica, lo que no permitía ni permite de ninguna manera consagrar las soluciones contrarias propuestas por los apelantes. Finaliza solicitando sea declarado desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, quien desistió del mismo y confirmando in totum el Acuerdo y Sentencia N° 51 del 05 de octubre de 2020, dictado por Tribunal a quo.- Seguidamente corresponde el estudio del recurso interpuesto y así tenemos que, el Tribunal de Alzada revoca la sentencia de primera instancia entendiendo que el reclamo indemnizatorio del actor, si bien se relaciona con lo acordado en el contrato cuya copia obra a fs. 8/9 de autos, no se fundamenta únicamente en este instrumento ya que el actor acompaña otros documentos como recibos de dinero, estados de cuentas y comprobantes en los que consta que los demandados recibieron del actor sumas de dinero que comprometían el peculio del mismo, para el envío de las mercaderías acordadas en el contrato, así como notas compensatorias y de devolución de dinero y entrega de madera en compensación por el no cumplimiento del citado contrato, entendiendo que se trataba de una acción de devolución de sumas de dinero y no de una indemnización de daños por responsabilidad contractual propiamente dicha.- Vemos aquí que la controversia se centra en la calificación que realizan las instancias inferiores en lo que respecta al reclamo realizado por el actor. Así tenemos que primera instancia califica la pretensión como una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y en tal carácter determina la falta de acción de la parte actora, y el Tribunal de Apelación como una acción de devolución de sumas de dinero que a su vez dio lugar a un resarcimiento indemnizatorio.- La importancia de la calificación del reclamo del actor no es menor, porque el enjuiciamiento respecto del alegado incumplimiento, nos permitirá determinar la legitimación activa del mismo, la cual constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho a su favor.-
ODER SERRERA JUICIO: "JOSÉ EVARISTO CORTE NEGREIRA AMADO C/ MARÍA SUPREMA LOURDES ROMERO RIVEROS Y RECIBIDO DEJUSTICIA OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE FADISTICA CAIL DANOS Y PERJUICIOS POR 2= : 8 -04- 2023 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- mestablecer si el señor José Evaristo Negreira Amado, cuenta con legitimación activa para Beque López Franco asi Potlos mativos señalados con anterioridad, que se hace ineludible, en primer término, ejercer por si mismo la acción incoada. Entendiendo, conforme lo señala Chiovenda que la legitimación activa se constituye en una condición necesaria para obtener una sentencia favorable y que esta consiste en la identidad del actor con la persona en cuyo favor esta la ley (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, D.F., Undécima edición, 1978, pp.529/530).- Así tenemos que del escrito de demanda se desprende que José Evaristo Negreira Amado reclama la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de los demandados en dos de los cuatro envíos acordados en el contrato firmado en fecha 15 de noviembre de 2007 al cual se hizo referencia con anterioridad.- En este sentido es importante mencionar que, según se desprende del artículo 725 del Código Civil la indemnización de daños y perjuicios no procede de forma independiente a la pretensión de cumplimiento de contrato o de resolución.- La citada norma dispone: "En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla."- Concomitantemente a lo expresado la jurisprudencia de nuestros Tribunales reza "...No obstante, debe recordarse que en sede de responsabilidad contractual, a tenor de lo que dispone el art. 725 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios no procede de forma autónoma e indiferenciada de las pretensiones de cumplimiento de contrato o de resolución. Tampoco debe confundirse la demanda de cumplimiento por equivalente con la de indemnización de daños y perjuicios en sentido estricto, como lo señala la más connotada doctrina: "12 Conveniencia de distinguir el cumplimiento por equivalente y la indemnizadión de daños y perjuicios en sentido estricto.- Cuando el daño patrimonial deriva e la inejecución definitiva de una obligación (siempre que esta no sea motivada por Imposibilidad absoluta, objetiva y fortuita), el deudor debe al acreedor: 1. El valor sconómico de la prestacion prometida y frustrada (id quod interest o aestimatio rei), tambien amado cumplimiento por equivalente dinerario'. 2. Además, en su caso, el valor de los da os y perjuicios causados al acreedor a raiz del incumplimiento, siempre que concurran restantes presupuestos de la responsabilidad por daños. Tal solución fluye nitidamente de los arts 505, inc. 3°y 519 del Código Civil. Observa atinadamente Morello que 'ambas prestaelones sustituyen (por conversión) y perpetúan la prestación específica prometida por el deudor al concretar la obligación y reciben el nombre de 'daños y perjuicios'; pero, Secretar Quivalente pecuniario-y a consecuencia de esa frustración o quebrantamiento'. Conforme a ello, cabe diferenciar el valer de la prestación debida (id quod interest), que es aquello que el deudor debe al agreedor por la fuerza misma de la abligación, del plus dañoso que, en forma independiente, junto al valor de la prestación, puede reclamar el acreedor al deudor incumpliente" (Pizarro, Jorge D. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Buenos Aires: Hammurabi, 1999. Como 2,, pág. 668).- (C.S.J. Sała Civil, 12/03/2018. "Osvaldo Pastor Ludes Rolón c/ Zady Liz Anciaux s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsab/lidad contractual" Ac. ySent. N° 22) lugenio Jiménez R. Alberto Mattinez Simon cistro Ministro
De las constancias de autos surge con claridad que la actividad asumida por José Evaristo Negreira Amado era la de recibir el dinero remitido por el importador español y gestión orientada a la concreción efectiva del negocio. Ello surge del mismo escrito de demanda en el cual menciona "Mi representado era el encargado de recibir el dinero remitido por el importador español y hacer los pagos a las cuatro personas hoy demandadas, y así lo ha hecho, ha realizado el pago del 100% para la provisión que no fue cumplida por los obligados".- Es así que la calidad para obrar de la parte actora que es una condición jurídica no se halla en el mismo con respecto al concreto derecho que invoca, por cuanto la parte demandada no asumió obligación alguna para con el actor, no pudiendo por tanto exigirse el cumplimiento de una obligación o la indemnización de daños y perjuicios, respecto de una obligación que no ha nacido nunca para con el actor.- Todo ello de conformidad al principio res inter alios acta, el cual reza que "La cosa hecha entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros", es decir, solo las partes pueden aprovecharse o perjudicarse de los efectos del contrato, en el marco de las obligaciones asumidas en él.- Al respecto el artículo 715 del Código Civil menciona: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".- Y el artículo 717 del mismo cuerpo legal establece: "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley".- Resulta claro que el actor no se encuentra facultado a reclamar el cumplimiento del contrato mencionado, puesto que no se pactó obligación alguna respecto al mismo, y aquí reiteramos, por ser de suma importancia, que el actor sólo intervino en calidad de intermediario, sin intervención directa alguna. Por lo que es por estos motivos que asiste razón al apelante y la sentencia en recurso debe ser revocada por completo, quedando firme lo decidido en primera instancia, con costas a la perdidosa en las tres instancias, conforme con lo dispuesto por los arts. 205 y 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: cabe adherir al sentido voto de la señora Ministra preopinante, con las siguientes consideraciones.- En efecto, es categórico que, en el caso de análisis, hay falta de acción activa porque el actor no es titular de la relación jurídica sustancial que invocó al demandar.- Nótese que José Evaristo Negreira Amado demandó con expresa invocación del contrato de compraventa cuya copia autenticada obra a fs. 8/9; en el que figuran como "vendedores" María Lourdes Romero y Rubén Valdez, y como "comprador" Abilio Suárez Álvarez, y no así el actor; todo lo cual adelanta, desde ya, que éste no inviste la calidad de parte contractual, al menos en la compraventa.-
20 21 思 Po * CORTE SECREI abog. JUICIO: "JOSÉ EVARISTO 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA NEGREIRA AMADO C/ MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR ROISTICA PIL RESPONSABILIDAD 28 -04- 2023 CONTRACTUAL".- recuérdese que un instrumento puede contener más de una relación Sude o himas sujetos en al dal le pato en cada va de ala. Es lo quo sucin S intento de con la, ya retido que esta gue lo rembre anten aprece de (f. 9).- Considérese, sin embargo, que, más allá de la calificación jurídica que pueda asignarse a la calidad que José Evaristo Negreira Amado asumió en el instrumento mencionado, ya sea como "intermediario" -que evoca la figura del corretaje ex art. 951 del Código Civil-, ya sea como responsable del "buen fin de la operación" -que recuerda el instituto de la fianza ex art. 1456 del mismo Código-, una cosa es segura: él invocó, como causa petendi específica de la pretensión indemnizatoria, las obligaciones que derivan de la relación de compraventa, en la que no inviste calidad de parte. Es categórica, entonces, la falta de acción.- De todos modos, si se quisiera entender que el actor invocó el carácter de responsable del "buen fin de la operación" al demandar, aun habrían obstáculos de fuste a su examen y juzgamiento; pues tal invocación fue, en el mejor de los casos, meramente nominal (f. 19, segundo párrafo), y en el peor, contradictoria con los propios dichos expuestos en la demanda y en la contestación de las excepciones previas.- En cuanto al primer obstáculo, nótese que el actor sostuvo que las sumas de dinero que entregó a los demandados consistían en fondos del importador español -comprador-, lo que significa que no eran fondos propios. Es así que, a f. 19 se lee: "Mi representado era el encargado de recibir el dinero remitido por el importador español, y hacer los pagos a las cuatro personas hoy demandadas, y así lo ha hecho, ha realizado el pago del 100% para la provisión que no fue cumplida por los obligados". Esto último impide entender que José varisto Negreira Amado ejerció una acción a título de responsable del "buen fin de la operación" en los términos del art. 1477 del Código Civil, como una suerte de fiador de los demandados, pues no alegó haber cumplido la obligación afianzada, sino la obligación principal del comprador en el contrato de compraventa de mercaderías.- Lo dicho no se desvirtúa por la interpretación que el actor intentó dar a la relación , según dijo, existiría entre él y los demandados, a quienes reputó sus "socios ocasionales" ara la provisión de madera al "comprador" (fs. 32 y 67/68), pues es sabido que la calificación Ordel acto jurídico se rige por el art, 300 del Código Civil. Y todavía más, reputar que los demandados eran "proveedores" del "intermediario" y no así "vendedores" en relación con el comprador/importador español", contradice directamente los términos del contrato de n suma, entender que el actor sustentó la demanda en su calidad de responsable de buen fin de la operación", supondría, en el mejor de los casos, que esa invocación fu meramente nominal, porque, a la postre, sostuvo: haber cumplido -con fondos del comprador- la obligación de pagar el precio derivada de la compraventa y no de la fianza; ser 'socio ocasional" no "fiador" de los derandados.- Alberto Martinez Simon Miniare fagento Siménez R Ministro Naws Carolina tlanes O.
En cuanto al segundo obstáculo, si alguna duda cupiere sobre la imposibilidad absoluta de juzgar el caso sobre la base del posible carácter de fiador del actor, dicha duda queda plenamente disipada en virtud de sus propios dichos, vertidos en ocasión de contestar la excepción previa de falta de acción manifiesta a fs. 65/69 y 70/73, en donde aclaró: "Como dijimos, el importador español no es quien reclama incumplimiento alguno, pues con él, mi representado ha cumplido a cabalidad por estar obligado a ello por el mismo contrato del 15 de noviembre de 2007, que establece en su segunda página: 'Contrato intermediado por D. José Negreira Amado, que responderá por el buen fin de la operación', cláusula ésta que los demandados han omitido mencionar en su escrito de excepciones, pues el hoy actor, efectivamente ha respondido por el buen fin de la operación, ya que él se había constituido en garante por los incumplimiento de los aquí demandados, eso es todo con respecto al importador de España; y esto no tienen nada que ver con lo que en la presente demanda se reclama" (f. 66 y f. 71) (las negritas son propias).- Entonces, dado que José Evaristo Negreira Amado precisó no haber demandado sobre la base de la fianza -una de sus posibles calidades en el contrato de fs. 8/9-, es imposible juzgar el caso sobre la base de lo dispuesto por el art. 1477 del Código Civil. - En conclusión, la demanda es improcedente. Al ser así, corresponde revocar el apartado "d)" del Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 05 de octubre de 2020.- El actor cargará con las costas del pleito, por imperio de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO:- CUESTIÓN PREVIA: adhiero al voto del Ministro Jiménez. - APELACIÓN: vista la manera en la que fue resuelta la cuestión previa, no se estudiarán los apartados "a" y "e" del fallo recurrido, por haber pasado a autoridad de cosa juzgada; en lo restante, adhiero al voto de la Ministra Llanes, en cuanto a la revocación de los demás apartados del fallo recurrido; que, a su vez, coincide con lo resuelto por el Ministro Jiménez.- El problema a ser examinado fue exactamente identificado en los votos que anteceden: se trata de determinar si el actor cuenta o no con un interés propio y una acción directa correlativa para reclamar la responsabilidad contractual por incumplimiento a los demandados.- El escenario en el que se plantea la discusión es el siguiente: Los demandados firmaron un contrato nominado como "compraventa" con el Sr. Alibio Súarez, el hoy actor, Sr. José Evaristo Negreira, participó del supuesto de hecho en calidad de "intermediario", asumiendo la responsabilidad por "el buen fin de la operación" (f.8/9).- En este escenario, sindica la responsabilidad de los demandados por incumplimiento del contrato celebrado, demandando los daños y perjuicios que derivarían de tal incumplimiento.- De cara a tales hechos, dos consideraciones merecen ser señaladas: a) el actor, en puridad, no es parte del contrato de compraventa señalado; b) el actor, cuando más - y suponiendo favorables las condiciones de la acción- solo podría tener una acción, por vía subrogatoria, contra los demandados.-
JUICIO: "JOSÉ EVARISTO 13 100/07/ 11,03) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NEGREIRA AMADO C/ MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE PERIDO DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESTICA a 2023 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- 18 19 2 nos mEn cuagto a), debe señalarse que partes del negocio celebrado son los "vendedores" comprador", por cuanto los primeros asumen un débito propio a su cargo, para satisfacer un interés orediticio que pertenece al "comprador"; de donde es posible concluir que sujetos de ésa relación jurídica, con intereses propios que en ella se encuadran, son solo los "vendedores" y el "comprador".- De este modo, el hoy actor no es titular de ninguno de los intereses indicados, por lo que carece de una posición activa propia frente a los deudores ahora demandados. - Es esta falta de interés propio la que determina que el actor no es parte de la relación nominada como "compraventa"; y de ello que sigue que carece de una tutela contractual directa con motivo de esa relación, que permita el ejercicio de una acción contractual contra las partes del contrato.- Esto nos conduce al punto b), en el que debe anotarse que, dadas las características del supuesto, el actor, a lo sumo, podría tener una acción por su carácter de garante.- En efecto, con las observaciones y reservas indicadas por el Ministro Jiménez, cabe decir que si se pudiera concluir que el actor asumió, como fiador, la responsabilidad por la operación -sin decir definitivamente que ello haya ocurrido en estos autos- al actor podría asistirle una acción en tal carácter; pero ella no sería una acción contractual propia, sino una acción ejercida por vía subrogatoria ex art. 1476 del C.C.- La distinción entre una acción contractual directa y una acción por vía subrogatoria es clara: la acción directa precisa un interés directamente tutelado, y tal tutela solo asiste a quienes son partes del contrato celebrado y sujetos de la relación obligatoria; estos son, el titular del crédito y el deudor. Mientras que la acción ejercida por vía subrogatoria, en contraste, solo existe para algunos sujetos que puedan tener un interés mediato en tal relación; DR Po Voy personas que, sin ser parte del contrato, están interesadas en el cumplimiento de él, como y otros acreedores. deudores subsidiarios, etc.- Este interés, precisamente por su carácter mediato respecto del contrato, carece de * una ti ela directa; pero se asiste a sus titulares con una vía subrogatoria, por la que se fuse pura hacer valer la acción por el erédito contra el deudor principal. en en la posición que inicialmente correspondía al acreedor, original titular de la Así pues, no se ejerce de manera directa un derecho de crédito propio, sino un derecho de crédito inicialmente destinado a otro sujeto, que, por efecto de la sustitución por vía subrogatoría, permite el ejercicio de la acción por parte del sustituyente.- Con estas premisas, es fácil oncluir la improcedencia de la demanda del actor: como bien indicó el Ministro Jiménez, con transcripción de las expresiones procesales del actor, éste demandó claramente la acción contractual que correspondía a los compradores, Abog. Julio C. Pavon entendiéndola como propia; no la que podía corresponderle por la fianza -si ella fuera a eriticarse Sectore Luego, en tanto el actor pretendió ejercer una acción directa, entendiéndola como propia, con motivo de una posición de acreedor propia, y en cuanto se cencluxó que el actor no fue parte del contrato demandado fi sajeto de la relación jurídica cuya actuación pretende, la demanda debe rechazarse por falta de legitimación activa.- Eugenio Jiménez R. Alberto y Marfinez Simon Ministro anistro Ministra
Y no se supera esta conclusión objetándose que el órgano jurisdiccional puede, por vía iura novit curia, encuadrar correctamente la pretensión del actor.- En efecto, tal encuadre puede operar sobre la calificación jurídica obrada por las partes, siempre que no afecte la situación jurídica demandada, los hechos alegados, o el efecto perseguido con la acción; y tales límites solo podrían sortearse excepcionalmente, en la medida en que la parte demandada haya entendido el correcto encuadre de la pretensión del actor, y haya ejercido su derecho de defensa a su respecto.- Pero en el caso que nos ocupa, el actor fue en extremo categórico al individualizar que pretendía, por vía directa, la tutela contractual. Así, al contestar la excepción previa del demandado, de manera categórica expresó: "Mi representado, el actor, no está ejeciendo acción oblicua alguna, nunca hemos sostenido ese extremo, esta afirmación expresada en el escrito y transcripto en un párrafo anterior es meramente especulativa. El demandante está ejerciendo una acción directa contra las personas a quienes había entregado el dinero para la provisión de la mercadería." (f. 68); (las negritas fueron utilizadas por el propio actor en su escrito).- De este modo, aún si se pudiesen superar algunas limitaciones naturales del principio iura novit curia, es la propia conducta procesal del actor la que excluye toda posibilidad de re-encuadre de su pretensión; lo cual, a su vez, destina su pretensión inexorablemente al fracaso, por su falta de legitimación activa.- Así las cosas, es correcto decidir declarando mal concedidos los recursos contra los apartados a y e del fallo recurrido. En este punto, coincido con el voto del Ministro Jiménez Rolón. Igualmente, corresponde revocar los apartados b, c y d del fallo recurrido. En este punto, coincido con el voto de la Ministra Carolina lanes. - Costas: las costas deben ser impuestas, en todas las instancias, al actor perdidoso. En este punto coincido con el voto del Ministro Jiménez Rolón.- Con lo que se dio por terminado el actor firmando SS.EB , todo por ante mí que certifico, quedando agordado la sentencia que inmediatamente sigue: Ante min Simon afortunas Ninistra Eugenio Siménez RiCURRDO Y SENTENCE NÚMERO DOCE * Abog. Julis C iavon Mertines * sonain, 28 de cabril de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que palecede, la Excelentísima;
20 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ EVARISTO NEGREIRA AMADO C/ MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ADISTICA CIVIL SALA CIVIL Y COMERCIAL 8-04- 2023 1a0 RESUELVE: Pre ca a o octido lo cuos de aplación nulidad incerpusas, HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Antonio Galeano Duarte, en representación de los Sres. Teodoro Valdez Arzamendia y Rubén Dario Valdez Arzamendia, María Lourdes Romero Riveros y Lorenza Giménez Benítez; en consecuencia;- REVOCAR los apartados "", "", y "d" del Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- COSTAS a la parte perdidosa. INOTAR, registrar y notifica IXerto Ante mi. Eugenio Jiménez R. Ministro incz Simon DICTA Maul Carolina Lianes U. Ministra SECRETARIA Abog Juio Pavor Martine Secretario
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