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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ Y ÓSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DUARTE Y FAIR TRADE ACQUISITIONS CORP S/ INTERDICTO DE RETENER".- ーー 122/23 TE MURIER RECIBICO ESTADISTICA PA! 28-04- 2023 浴 290 A.I. Nº Asunción, 27 de abril del 2.023.- Las recusaciones "con expresión de causa" Cesar Sintinter 4300d 8 SECRETARIA S Rierina Ozona Wond actuaria icorot agudscad ll - C.S.J. enestión de Juan Manuel Urrustarazu Duarte, contra Alvarenga M., Gustavo E. Eliazur Y Dario T. Estigarribia, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá, y; CONS IDER A N DO: La citada profesional, planteó recusaciones con causas contra Ernesto Alvarenga M., Gustavo E. Eliazur y Dario T. Estigarribia, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Guairá en los términos del escrito obrante a fs. 07/08. Al respecto, alegó como causal el Art. 20 inc. f) del C.P.C. A mayor abundamiento, la recusante arguyó que los Magistrados recusados dictaron dos resoluciones en este mismo proceso, las cuales fueron agregadas al escrito de recusación, fs. 03 У 05, respectivamente. Por otro lado, manifestó también que su contraparte habría sido recibida en privado por los Magistrados recusados, por lo que invocó también la causal del Art. 20 inc. i) del C.P.C., de amistad y frecuencia de trato.- Por Brovidencia del 20 de febrero de 2023, el Magistrado Dario Estigarribia manifestó que fue designado para eJercer -3 funciones en el Tribunal de Apelación Laboral de Circunscripción Judicial Guairá, por lo que ya no integra el expediente, ingresando en su reemplazo el Magistrado José Dolores Benitez. Los dos Magistrados recusados restantes -Ernesto Alvarenga y Gustavo Eliazur- elevaron el informe de rigor a I. 10. Allí negaron la configuración de las causales que le fueron atribuidas por el ecasante, saber: sobre la preopinión, dije que si habían, dictado resoluciones este proceso h igieron en el marco, de sus facultades egales y en cum de su actividad jurisdiccional, de Alberto Martinez Simon histro Eugenio Jimenez R. Ministro
manera que no puede la recusante alegar que ello constituye preopinión; y, sobre la amistad o frecuencia de trato, negaron haberse reunido con la contraparte de la recusante, así como negaron también tener relación de amistad con cualquiera de las partes del proceso. Habiéndose dado cumplimiento, al primer párrafo del Art. 31 del C.P.C., compete abocarse al estudio de la procedencia de la recusación planteada. En primer lugar, cabe resaltar que uno de los Magistrados recusados -Darío Estigarribia- ya no integra el Tribunal por haber sido designado para ejercer funciones en otro fuero. En consecuencia, corresponde declarar la recusación carente de objeto respecto de él. - En segundo orden, debe advertirse que la recusación fundada en la causal del Art. 20 inc. f) del C.P.C. deviene forzosamente extemporánea, pues los hechos en que se fundan - esto es, el dictado de resoluciones en las que supuestamente incurrieron en preopinión- se remontan al 04 y 10 de agosto de 2022, mientras que la recusación fue presentada recién el 17 de febrero de 2023. Esto es relevante, ya que debemos tener presente que el Art. 27 del C.P.C. establece que la facultad de recusar Miembros de un Tribunal de Apelación puede ejercerse únicamente "dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte", y que en los casos en que la causal fuere sobreviniente -como sucede aquí-, la recusación "sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia". . A la luz de estas disposiciones surge que en la hipótesis de que los pronunciamientos del Tribunal configurasen la causal de preopinión prevista en el Art. 20 inc. f) del C.P.C., la recusante debió haber ejercido su derecho de recusarlos por causal sobreviniente como máximo dentro de los tres días siguientes de haber conocido el contenido de las resoluciones en cuestión. Sin embargo, la recusación tuvo lugar casi cinco
CORTE SUSTACA RECIRIDO ESTANICTICA ••1011 g0 -04-2023 2 meses, despales. JUICIO: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ Y ÓSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DUARTE Y FAIR TRADE ACQUISITIONS CORP S/ INTERDICTO DE RETENER". De allí que la misma sea notoriamente y su rechazo, al menos en lo concerniente a 11a preopinión, devenga inevitable. ・illlll Meramente obiter cabe mencionar que el recusante no explicó siquiera circunstanciadamente de qué manera o en qué aspecto se habría configurado la preopinión a partir del dictado de las resoluciones de fs. 03 y 05. Esto, en definitiva, perjudica sustancialmente el prospecto de éxito de su recusación, habida cuenta que los Magistrados recusados dictaron resoluciones únicamente para expedirse sobre la procedencia de una recusación con causa formulada contra el Juez de la instancia anterior. En consecuencia, difícilmente pueda alegarse que de un pronunciamiento de tal naturaleza se desprenda algún tipo de preopinión por parte de los Juzgadores. Asi pues, la invocación de esta causal, además de extemporánea, es también manifiestamente infundada. Como tercer y último punto, con respecto a la causal del Art. 20 inc. i) del C.P.C., la recusante alegó que los Magistrados recusados se reunieron en privado con su contraparte, por lo que existiría una relación de amistad o un trato frecuente entre ellos. Seguidamente se analizará si esta causal se encuentra o no configurada. Corary Al respecto, debe decirse que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Juzgador natural de la causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas, capaz de O9EA AUDICIAL materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Como primera aproximación a la causal invocada en estos antos, debe resaltarse que los supuestos encuentros, o reuniones privadas fueron negadas por los Magistrados Pierina Ozuna Wood Aituaria recusados. Por su parte, la profesional recusante no aportó Secrea judacial 11 - C.S.J. ¡elementos probat pos que ac ten su versión de los hechos, *cunstancia que devi ene relevante en atención a que el 29 del C. P 1mp al recusante la carga de aportar las Alberto Martinez Simon Minio Fugento Timénez R. Ministro
pruebas de las que intentare valerse. Tampoco debe pasar desapercibido que recusante alega haber "tomado conocimiento" de tales reuniones sin ofrecer mayores datos acerca del contexto o tiempo en que las mismas habrían tenido lugar. La vaguedad de la descripción de los hechos relatados por recusante, sumada la ausencia de elementos probatorios que respalden sus dichos hacen inevitable el rechazo de la causal prevista en el Art. 20 inc. i) del C.P.C.- En todo caso, si la parte ha perdido la confianza en el Tribunal por estar disconforme con el sentido de lo resuelto, ello no constituye una causal legal de recusación, pues la parte tiene a disposición los mecanismos procesales pertinentes para impugnar las resoluciones que considere desacertadas. Adicionalmente, debe recordarse que la confianza no constituye uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal las leyes administrativas y organizativas que rigen la actividad judicial para atribuir a un Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente consiguiente, cualquier alegación sobre estas cuestiones es inidónea para fundar una causal de recusación. . En definitiva, la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa, por lo que su procedencia debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde:• 1) Declarar carente de objeto la recusación articulada contra Darío Estigarribia;
20 21 CORTE SUPREMA MA&TASIA DRECIBIDO TADISTICA CIVIL 04-2023 20 901 28 JUICIO: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ Y ÓSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DUARTE Y FAIR TRADE ACQUISITIONS CORP S/ INTERDICTO DE RETENER". - 6 la recusación con causa formulada contra los 13= 74= Strados Ernesto Alvarenga M. Y Gustavo E. dada la extemporaneidad de la causal del Art. 20 inc. j) del C.P.C. Y la ausencia de fundamentos de la causal del Art. 20 inc. i) del C.P.C.; 3) Devolver los autos al Tribunal de origen conforme el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR carente de objeto la recusación "con expresión de causa" planteada por la Abogada María Graciela Fariña Romero, en representación de Juan Manuel Urrustarazu Duarte, contra Dario Estigarribia. RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" Planteadas por la Abogada María Graciela Fariña Romero, en representación de Juan Manuel Urrustarazu Duarte, contra Ernesto Alvarenga y Gustavo Eliazur, Miembros del Tribunal de Apelación em lo Civil y Comercial de La Circunscripción Suicial Guaira 77 DEVOLVER es Autos al Tribunal de origen. - ANOTAR, reg Alberto Martinez Simon 3z y notificar. Ministro ugenio Jiménez R Ministro Cesar Antunio Jurary Dle Ante mí: Portes Oruna Wood 00:3.0:.. .إ.ك - لالسدلمار : 830
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