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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GONZALO FIDEL MEDINA MIERS LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE GUARANÍES". Expte. de la C.S.J.Nro. 661; Folio: 62 vito; Año: 2022.- -1- A.I. Nro: 240. 20 211 Asunción, 28 de abril de 2023.- 2° '"VISTOS: tos recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. PEDRO ANIBAL CAMPUZANO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES (parte demandada - excepcionante), contra el A.l. Nro. 102 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, y:- CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el A.I.Nro. 102 de fecha 08 de junio de 2022 (fs. 93/94), el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la excepción de prescripción de la acción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Villa Hayes...2.- IMPONER LAS COSTAS por su orden, de conformidad a lo establecido en el art. 193 del Código Procesal Civil. 3.- ANOTAR...". El citado interlocutorio se funda en que en autos no obra la cédula de notificación del acto administrativo impugnado (Resolución J.M. Nro. 032/2021 "Por la cual se resuelve dar por terminadas las funciones del Sr. Gonzalo Fidel Medina Miers dentro de la Muficipaldad de Villa Hayes", por lo que resulta imposible demostrar el inicio del plazo procesal para recurrir ante la instancia jurisdiccional.- Luis Matje Benitez Riera RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desiste expresamente de su recurso de nulidad, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 118/122 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del Abg. Norma Dominguez V roceso o de la resolución que lameriten la declaración de oficio de su nulidad, en Secretaria/ r. Manuel Dejesus Ramirez ( MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
-2- los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.) Por tanto, corresponde tener por DESISTIDO del recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. PEDRO ANÍBAL CAMPUZANO, representante de la parte demandada-excepcionante, MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, funda su apelación en base a los siguientes argumentos (118/122): 1) No es cierto que no exista documento que dé fe y certeza en cuanto al punto de partida del cómputo para la prescripción, pues a fs.4 de autos se halla agregada una instrumental presentada por el actor - Acta de Denuncia DTA Nro. 04/21, de fecha 16/11/2021, realizada ante el Director de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría de la Función Pública-, en el que se advierte que el actor hizo referencia a la resolución que dispuso su desvinculación de la Municipalidad de Villa Hayes; 2) La parte actora ha confesado voluntaria y espontáneamente, y ha aportado documentos en que se comprueba que sí fue notificada de la Resolución de despido en la misma fecha en que ésta fue dictada (15 de noviembre de 2021), y en tal sentido, reviste el carácter de confesión.- El accionante- parte excepcionada, GONZALO FIDEL MEDINA-, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contesta el traslado de los agravios del recurrente, en los términos del escrito obrante a fs. 124/125 de autos. Señala que es correcta y ajustada a derecho la resolución recurrida, al no existir notificación alguna del acto administrativo impugnado, lo que impide realizar el cómputo del plazo de prescripción .- La cuestión central a resolver consiste en determinar si efectivamente ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contencioso-administrativa fue instaurada por el Sr. GONZALO FIDEL MEDINA MIERS, en fecha 07 de enero de 2022, contra la Resolución I.M. Nro. 032 de fecha 15 de noviembre de 2021 (fs.1/2), dictada por el Intendente Municipal de Villa Hayes, por la que se resolvió dar por terminadas las funciones del citado accionante dentro de la institución municipal. Con el escrito de demanda, la accionante ha presentado una copia autenticada del Acta de Denuncia DTA Nro. 04 de fecha 16 de noviembre de 2021 (fs. 04), emanada de la Dirección de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GONZALO FIDEL MEDINA MIERS C/LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE GUARANÍES". Expte. de la C.S.J.Nro. 661; Folio: 62 vlto; Año: 2022.- 0304/05 RECISIDO -3- 28-04- 2023 Pública, en la que se consigna la denuncia efectuada por el hoy ae las ine conra a Muncopata de vila Hayes especto a su desvinaulacion de impugnada ( Resolución I.M.Nro.032 de 15 de noviembre de 2021). Cabe señalar que el citado documento fue presentado por el mismo actor, no habiendo sido el mismo redargüido de falsedad en su contenido por parte de la adversa, por lo que debe ser considerada la fecha de su emisión -16 de noviembre de 2021- a los efectos del cómputo del plazo de prescripción.- Ahora bien, en cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nº4.046/10 "Que modifica el artículo 4° de la Ley N°1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, ya que la mencionada ley se encontraba plenamente vigente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada y, además, en su Art. 2° (última parte) dispone que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que- al establecer un plazo distinto- el plazo establecido en el art. 272 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" no resulta aplicable en este caso. En este punto, cabe aclarar que la Ley N 3.966/10, promulgada en febrero de 2.010, es anterior a la Ley N° 4046/10, la cual fue promuigada en julio de 2.010. En este va Moyalitatarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en dias corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un tull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Liane. Ministra MINISTRO Abg. borma Dominguez V. Secretaria
-4- plazo "pre -procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como habiles; 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas o el Tribunal Electoral no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido. En efecto, habiéndose determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada de forma extemporánea, pues, efectuándose el cómputo desde el día siguiente a la fecha del Acta de Denuncia DTA Nro. 04/2021 - 16 de noviembre de 2021-, el accionante tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 04 de diciembre de 2021, siendo presentada la acción contenciosa administrativa recién en fecha 07 de enero de 2022 (fs. 11/17), por lo que resulta fuera del plazo legal de los 18 días, quedando firme el acto administrativo impugnado, no pudiendo analizarse su regularidad.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GONZALO FIDEL MEDINA MIERS LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES SI DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL •CARGO, COBRO DE GUARANIES". Expte. de la C.S.J.Nro. 661; Folio: 62 vlto; Año: 2022.- 20121 -5- 61 BITE : 8-04- 2023 fue e) En base, a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO ANIBAL CAMPUZANO, en representación de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, y, en consecuencia, REVOCAR el A.I.Nro. 101 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala; correspondiendo HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto al recurso de nulidad: me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos.- En cuanto al recurso de apelación: Primeramente corresponde efectuar algunas precisiones respecto a la presente demanda contencioso-administrativa. Así el Intendente Municipal dictó la Resolución N° 032 de fecha 15 de noviembre de 2021, por la cual tuvo terminada la relación laboral con el hoy accionante. Luego en 17 de noviembre de 2021, comunica a la Intendencia Municipal que procedió a denunciar su desvinculación a la Secretaría de la Función Pública. Asimismo manifiesta que fue notificado de la Resolución N°032 en fecha 15 de noviembre de 2021 (escrito obrante a fs. 61 de autos). Posteriormente el Sr. Gonzalo Fidel Medina Miers, promovió demanda contra una Resolución N°032 del 15 de noviembre de 2021, dictada por el endente Municipal de Villa Hayes.-. Luis Maria Benitez Plera El representante del mencionado municipio opone excepción de prescripción contra el progreso de la acción plariteada. El Tribunal del Justicia Electoral, Sepanda Sala resola fechazar la excepción opuesta a rave del Ayt Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Norma Dominguez V Secretaria MINISTRO Đra. Ma. Carolina Ltares O. Ministra
-6- Interlocutorio N°102 de fecha 8 de junio de 2022. La parte demandada (excepcionante) recurre el mencionado A.I., generándose así el estudio en esta instancia. - Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, corresponde determinar si el A.l. que resuelve rechazar la excepción de prescripción se ajusta a derecho. El Tribunal de Justicia Electoral, Segunda Sala, al rechazar la excepción, alega que en autos no se observa la cédula de notificación, mediante la cual se dio a conocer al señor Gonzalo Medina de la resolución que resolvió su desvinculación, por ello es imposible establecer la fecha en que inició el plazo de prescripción. Si bien es cierto, en autos no se observa notificación alguna mediante el cual se dio a conocer al señor Gonzalo Medina de la Resolución de desvinculación, sin embargo, expresamente reconoce que fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2021, conforme escrito obrante a fs. 61 de autos (dicho documento no fue redargüido de falso ni negado por la parte actora).- Entonces establecida la fecha de notificación de la Resolución N°32, el 15 de noviembre de 2021 (fs. 61) corresponde analizar las normativas que rigen en relación al plazo de presentación de demanda contencioso. La ley 4046/10, establece en relación al plazo en su art. 1°...Art. 4° El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días..." y por otro lado al tratarse la presente causa de un funcionario público le es aplicable la Ley 1626/00, ello conforme al art. 220 de la Ley 3966/10 y dicha Ley (1626/00) en su Art. 89 establece: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado".—
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GONZALO FIDEL MEDINA MIERS LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES SI DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE GUARANIES". Expte. de la C.S.J.Nro. 661; Folio: 62 vlto; Año: 2022.- -7- 8120/2 28 -84-2023 anti FrancOs dos artículos de las leyes transcriptas se encuentran vigentes, ya qu roa pesar de ser posterior la Ley N°4046/10 a la Ley N°1626/00, pero al no haberlo es argado apresamente sue vigente, orlo que nos encontramos ante un casa do antınomia.- Entonces ante la antinomia que existe entre la Ley N°4046/10 y el art. 89 de la Ley N°1626/00, por una parte, si se utiliza el principio cronológico debe prevalecer la Ley Nº4046/10, pero si se utiliza el principio de especialidad prevalece la norma prevista en la Ley N°1626/00, porque ésta es una normativa especial para los trabajadores del sector público y la Ley N°4046 es para todas las demandas contenciosos administrativas.- Ante el conflicto sobre la interpretación legal que surge entre las normas legales antinómicas, corresponde utilizar el principio de especialidad, porque la norma que establece el plazo del contencioso administrativa no deroga el plazo previsto en la ley especial de la función pública y resulta más favorable para el acceso a la jurisdicción. Así, el plazo con que cuenta el señor Gonzalo Fidel Medina Miers para plantear la demanda contra la resolución N°32 de fecha 15 de noviembre de 2021, en sede judicial, es la establecida en la Ley especial N°1626/00. Definida la Le aflicable, se pasa a verificar si dicho plazo (para plantear la demanda) es fo preso 12 meses, al respecto cabe señalar que la que se ataca es søbre destitución, entonces debe aplicarse el inc. a) del art. 87, de la Ley N°1626/00, en la/que dispone el plazo de 60 días para accionar, al establecer: Luis María/Benitez Plera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tanes . Ministra pape Norma Donez y Secretavia
-8- derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y ...Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado". - Conforme a la constancia de autos, el señor Gonzalo Fidel Medina Miers se dio por notificado de la Resolución N°32 en fecha 15 de noviembre de 2021, entonces el cómputo de 60 días inició el 16 de noviembre de 2021. Así cotejado dicha fecha con la fecha de presentación de la demanda el 7 de enero de 2022, se corrobora que la demanda fue planteada dentro del plazo de 60 días.- Por todo lo expuesto y conforme a las normativas citadas corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la institución demandada y en consecuencia confirmar el A.I. N°102 de fecha 18 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos más arriba. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en esta instancia a la perdidosa, conforme los arts. 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; -...... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad; 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO ANIBAL CAMPUZANO, en representación de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 102 de fecha
!!! CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 EXPEDIENTE: "GONZALO FIDEL MEDINA MIERS C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE GUARANÍES". Expte. de la C.S.J.Nro. 661; Folio: 62 vito; Año: 2022 2 ISTICA COAL -ro de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda maque Sala, par los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución 3. COSTAS a la perdidosa- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Luis Maria Benítez Rtera Ministro Naul Carolina tures Dra Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отимио И Aag. Norme Dominguez v. Cecretaria
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