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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg César Arístides Martínez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia Autorización sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16" RECEOO ESTADISTICA "!!!! ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ciento sesenta y uno 18 1-04-2023 Roque LoptiVar diudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Asistenedi kiejo cho días del mes de ......Abrl. . del año das mil .veintitres.. ..... estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exèmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a la vista el expediente: Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. César Arístides Martínez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia sin Autorización de sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que resolviera: Anular totalmente la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 02 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Osvaldo Rivas Maidana, Enrique Eugenio Furler y Ernesta Nelly Alderete, a la vez de Absolver al acusado NELSON LEONARDO MEZA VILLALBA Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? marines P Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS ANTEDEDENTES 1. Por Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 02 de julio de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces OSVALDO Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MAISTRO aull Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
RIVAS MAIDANA, ENRIQUE EUGENIO FURLER y ERNESTA NELLY ALDERETE; se resolvió calificar la conducta del acusado dentro de las disposiciones del Art. 27 de la Ley 1340/88, condenando a NELSON LEONARDO MEZA VILLALBA a 5 AÑOS de Pena Privativa de Libertad.— 2. La citada resolución, fue objeto de Apelación Especial por parte de la defensa técnica del acusado, cuestión esta resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que resolviera: Anular totalmente la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 02 de julio de 2021 y Absolver por mayoría del Tribunal, al acusado NELSON LEONARDO MEZA VILLALBA.-. II. DE LA ADMISIBILIDAD 3. En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del presente recuso, y a ese efecto se constata que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' La resolución objeto de la presente casación fue notificada al agente fiscal interviniente en fecha 30 de septiembre de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de octubre del mismo año, es decir al décimo día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el agente fiscal César Arístides Martínez Chamorro, ejerce la representación del Ministerio Público. Por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP?. : Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...]" El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg César Arístides Martínez en los autos: "Ministerio Público C/ 2) SUPREMA Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley ESYADISTICA ERUSTICIA 1340/88-Tenencia Autorización sustancias 18 -04-2023 estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16". fumpificipal mativo de agravio el art, 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 /primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 6. Como AGRAVIO la parte recurrente expresa que, el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021 es manifiestamente infundado, apartándose del control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad de la resolución apelada, al vulnerar las reglas jurídicas que determinan su contenido tornándolo ilegítimo. Sostiene el representante fiscal que el Tribunal de Apelación ha realizado una apreciación errónea de la fundamentación del Tribunal de Sentencias, en lo que respecta a la fijación del hecho objeto de juicio, al no considerar satisfechos los presupuestos del Art. 27 de la Ley 1340/88, debido a que la sustancia levantada no puede ser considerado droga peligrosa por su calidad, pureza y cantidad.- 7. El Recurso de Casación, que posee dos finalidades: 1) la finalidad política de unificación de la jurisprudencia como paso previo e indispensable para la consecución de la Seguridad Jurídica como anhelo del Estado de Derecho y 2) la finalidad individual de garantizar la correcta aplicación de la ley sustancial y formal al caso concreto, que encuentra fundamento constitucional en el principio de legalidad penal. En igual sentido se afirma que: "El recurso de casación se clasifica dentro de los recursos extraordinarios, y su objeto esencial es determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. En principio esa ha sido la filosofía o criterio jurídico que le ha servido de justificación". En razón a que el agravio expresado por el casacionista, radica en la supuesta aplicación errónea del derecho sustantivo en el caso concreto, se concluye que el presente recurso extraordinario de casación deviene ADMISIBLE, porque esta cuestión puede y debe ser dilucidada adecuadamente, a través de esta via procesal. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS / DIJO: Adhiero mi voto al del ministro preopinante Luis María Benitez Riera * Manuel Deiesos Ramirez Can EN LA LEGISLACION PARAGUAYA", pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/procesal/Miguel-O-Bajac-A-
doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a declarar admisible el recurso incoado y a sus fundamentos agrego los siguientes: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación'6 Por otra parte, considero pertinente resaltar que la exigencia normativa obliga al casacionista a indicar clara y concretamente en qué consisten -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según su parecer, o bien en qué consiste la incorrección desde del fallo cuestionados desde el punto de vista jurídico y no meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente lo ha planteado la recurrente. Al hallarse cumplidos tales requisitos fijados en el Código Procesal Penal, el recurso debe ser declarado admisible. ES MI VOTO A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto que antecede por los mismos fundamentos. "De la Rúa, Fernando, La Casación penal, LexisNexis, Buenos Aires, 2000, p. 178.
CORTE SUPREMA ADEFUSTICIA RECIBIDO "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg César Arístides Martinez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia Autorización sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16". CESTADISTICA CIVIL -04-2022 LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS 18 ROUE LAMIREZ CANDIA DIO: Asistente El casacionista fundamenta su agravio en la supuesta apreciación 'errónea efectuada por el Tribunal de Apelación, en mayoría, cuando este órgano afirma que el hecho probado no se encuentra configurado dentro de las disposiciones del Art. 27 de la Ley 1340/88? , en el sentido de que la sustancia levantada del vehículo del acusado pueda ser considerada como droga peligrosa, por su calidad, pureza y cantidad. Prosigue argumentando el recurrente que efectivamente el citado Art. 27 debe ser interpretado sistemáticamente con el Art. 1° de la Ley 1340/88°, que aclara que puede ser considerado como estupefaciente, droga peligrosa o sustancia que lo contenga. Señala a su vez, que el Decreto N° 5213/05 establece la última actualización del listado de sustancias sujetas a fiscalización por la Ley, encontrándose en ella a la Cocaína como una de estas sustancias. 9. Afirma el agente fiscal al fundamentar su recurso que equivocado el razonamiento del Tribunal de Apelación al sostener que, si bien el Decreto previamente señalado, requiere que los preparados tengan un contenido superior a 0,1% calculado en cocaína base y que al sobrepasar dicho porcentaje se debe considerar que producen efectos nocivos sobre la salud. Este no es un requisito aplicable a la cocaína, que por sí misma es dañina a la salud humana, y por ello su tenencia debe ser castigada con prescindencia de su cantidad o pureza. - El recurrente hace un especial énfasis, que en que en todo momento el juicio versó sobre la tenencia de cocaína como pasta base y no como un preparado, farmaceutico de la misma, como erroneamente se analizara en el fallo depurtido. Sostiene que la determinación de la sustancia Air. Isarine Sec:etaria estypetaciente (ggyay a telizada a aves de examên cientico de la Carolina Lianes O. Art. 270. - El que tuviere en su poder. sin aulorizadon, sustancias estupefacientes, drogas ristra peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la m ercadería y quádruplo de su valor Art. 1o. - Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a: a) Las incluidas en la lista anexa a la Convención Única sobre Estupefacientes y al Convenio sobre S ustancias Psicotrópicas, ratificados por las Leves Nos. 338 y 339 del 17 de diciembre de 1971. b) Todas aquellas de origen natural o sintético que pueden producir estados de dependencia, estimula ción o depresión del sistema /nervioso central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y modificar el comportamiento, la percepción o el estado de ánimo, o cuyo consumo pueda producir efectos análogos/ a los de cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este a rtículo.- c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto empleable en su elab oración, transformasión o industrialización. Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un listado que deberá ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el nombre genérico adoptado por a la Organización Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización sea efectuada en cualquie r momento que sea necesaria. 5
evidencia por un profesional técnico habilitado bajo las reglas legales correspondientes, lo cual no deja dudas sobre sus conclusiones. 11. Impugna los argumentos del fallo recurrido, afirmando que el mismo subordina la peligrosidad del daño a la salud, al porcentaje de pureza de la cocaína. Sostiene que este razonamiento es incorrecto, debido a que la cocaína en sí misma ya sería peligrosa para la salud, al provenir de un proceso químico dirigido hacia la hoja de coca, que resulta perjudicial a la salud humana. Y al respecto, no existe normativa legal que exija cantidades mínimas para excluirlas del ámbito de aplicación de la normativa de la Ley 1340/88. Concluye su exposición, solicitando la nulidad del fallo recurrido y en aplicación directa de las disposiciones de los Arts. 474 y 480 del CPP°, la confirmación de la SD N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias que llevara adelante el Juicio Oral y Público en la presente causa.- 12. Al contestar el Recurso de Casación, el representante convencional de la defensa del acusado NELSON LEONARDO MEZA VILLALBA, ha señalado que en el informe pericial se han encontrado partículas de cocaína en el vehículo del acusado, enfatizando que no controvierte ese hecho, sino la inexistencia de estupefaciente o droga peligrosa en los términos de la ley. Arguye que esto se debe a que el Art. 1º inc. b) de la Ley 1340/88, considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a aquellas sustancias de origen natural o sintético que puedan: producir estados de dependencia, estimulación o depresión en el sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones, que tengan como resultado trastornos de la función motora y sensorial, que tengan como resultado modificación en el comportamiento, que tengan como resultado modificación en la percepción o el estado de ánimo; o cuyo consumo pueda producir efectos análogos a los indicados en el inciso a) del citado Art. 1°. Concluye este punto señalando que, en sentido contrario, si el estupefaciente o droga peligrosa no tiene la suficiente pureza para producir los efectos dañinos a la salud, no puede considerarse como peligrosa.- 13. Prosigue señalando que a su entender, en este punto la Ley 1340/88 es una ley penal en blanco, que requiere su complementación con Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío . Artículo 480. TRAMITE Y RESOLUCION. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
"Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. César Arístides Martínez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia sin Autorización de sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16". 22: 18. RECEANSTICTA JESTADISTICA CIVIL 18-04-2023 Poque Lisposiciones legales o reglamentarias que le otorguen plenitud a sus disposiciones. A ese respecto indica que el Art. 27 de la Ley 1340/88 sanciona That que tiene en su poder, sin autorización sustancias estupefacientes, drogas "péligrosas o productos que la contengan. Asimismo indica que el Art. 1° de dicha ley señala que las sustancias señaladas en los incisos b) y c) deberán estar establecidas previamente en un Decreto del Poder Ejecutivo y que la pureza, así como la eventual lesividad debe ser demostrada mediante la pericia correspondiente.- 14. A continuación, indica que si bien es cierto que existe un informe pericial que acredita la presencia de "cocaína", esto resulta insuficiente a efecto de la tipicidad, puesto que no da cobertura al requisito de pureza exigido por el Art. 1º de la Ley 1340/88, y que además resulta inadmisible la posición del Ministerio Público, al sostener que el Decreto Presidencial no exige la determinación de pureza, porque la cocaína se obtiene de la hoja de coca, a través de un proceso químico y debe resultar idónea para afectar a la salud humana. Finaliza solicitando la confirmación del fallo recurrido por encontrarse el mismo correctamente fundado. 15. Previo al análisis de la resolución impugnada, corresponde señalar el hecho acreditado ante el Tribunal de Sentencias, que en los términos de la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 02 de julio de 2021, fueron descriptos de la siguiente manera: "En suma con la declaración testifical de los Oficiales de Policía Juan de la Cruz Leguizamón, Edgar Luis Cibils Chávez y Armando Javier Taboada Insfran, quedó acreditada que tras haber recibido la información de que en la Colonia Neufeld, en un arrozal descendió una avioneta del que bajaron tres sujetos de sexo masculino quienes cargaron raudamente varias bolsas color negro de una camioneta de color blanco lipo Hilux, que se encontraba también en el lugar, al momento de dirigirse estos efectivos policiales, al lugar a efecto de la verificación, en el trayecto mariner Printergeptaron un vehículo que se encontraba saliendo de la Colonia Neufeld, con las características dadas por el informante, al mando de Leonardo Meza Vilalba, que ha sido incautado que posteriormente ha sido sometido a un proceso de micro aspirado por el Asistente Técnico Criminalistica del Ministerio Público Jghana Elizabeth Zabala Estigarribia, lo colectado ha sido sometido a análisis químico por el Dr. Ba. Teodoro Luis Miguel Vallejo Cardozo, detectárdose la presencia de cocaína en tres de las cuatro muestras sometidos a análisis 16. Analizando el voto en mayoría contenido en el fallo impugnado, se extraen los siguientes argumentos que sustentan su parte dispositiva:- aull Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manue Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
1) El Art. 27 de la Ley 1340 sanciona al que tuviere en su poder, sin autorización sustancias estupefacientes, drogas peligrosas sustancias que la contengan. Mientras que el Art. 1º de la Ley 1340 en su último párrafo señala que las sustancias mencionadas en los incisos b) y c) de este artículo, deberán ser establecidas mediante un decreto a ser actualizado. Asimismo que la última actualización fue efectuada por el Decreto N° 5213/05. 2) Que el citado decreto, hace referencia al porcentaje que debe contener las sustancias estupefacientes y drogas, a efecto de ser consideradas como peligrosas y causantes de los efectos dañinos a la salud del ser humano. Y que según la citada norma administrativa, se puede concluir que el porcentaje no debe ser mayor a 0,1% calculado en cocaína base, por lo que recién al sobrepasar dicho porcentaje produciría efectos nocivos para la salud.- 3) El Decreto N° 5213/05 textualmente señala: " ...De conformidad a lo dispuesto en la Convención de 1961, al elaborar las previsiones y las estadísticas, los preparados con un contenido de cocaína superior al 0,1% y hechos directamente de hojas de coca, deberán ser considerados como preparados de hojas de coca...", y al referirse al preparado de cocaína refiere cuanto sigue: "4. Preparados de: Cocaína que contengan una cantidad no superior al 0,1% de cocaína calculado en cocaína base...". 4) El Informe Criminalístico elaborado a partir del aspirado de la camioneta incautada al acusado, y su posterior análisis laboratorial, hacen referencia a la detección de cocaína en las muestras correspondientes al lado del conductor, al lado del acompañante y en el asiento posterior del lado del acompañante. Que en los informes criminalísticos y del laboratorio forense, así como en las declaraciones de quienes practicaron las labores correspondientes, no se ha brindado información respecto a la pureza y cantidad de la sustancia analizada. 5) Ante la inexistencia de conclusiones periciales respecto al grado de pureza, no se puede afirmar que las diligencias realizadas sean suficientes para considerar como peligrosa o dañina para la salud, a las sustancias resultantes del aspirado al vehículo del acusado, por lo que no se puede concluir que dicho vehículo haya sido utilizado para el traslado de dichas sustancias, por este motivo la conclusión del Tribunal de Méritos, es errónea en los hechos y en el derecho aplicable, razón por la cual corresponde declarar la "atipicidad" de los
CORTE SUPREMA "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. César Arístides Martínez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia sin Autorización sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16".- ESTADISTICA CIVIL 18-84-202bechos y la consecuente absolución del acusado, previa anulación Rogue Lope fradel faมอ de primera instancia. Asistente 17 los escritos de interposición y contestación del presente srecurso electuado por las partes, así como del contenido de la resolución impugnada por vía de casación, se infiere que no existe controversia en el hecho del aspirado del vehículo del acusado y que en el mismo fueron encontradas partículas de cocaína. Asimismo, existe consenso entre las partes y en el Acuerdo y Sentencia impugnado, acerca de la inexistencia de conclusiones periciales respecto al grado de pureza de la sustancia. 18. Tampoco existe controversias, acerca que la normativa del Art. 27 de la Ley 1340/88, sanciona al que tuviere en su poder, sin autorización sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o sustancias que la contengan. Asimismo que es el Art. 1º de la Ley 1340/88, la que enumera las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas reprimidas por esta legislación.- 19. El punto en discusión radica en que, la resolución recurrida señala que solo puede considerarse lesiva a la salud y por ende droga peligrosa a aquella sustancia que posea un porcentaje equivalente a un 0,1% de cocaína en su composición. Esto es así porque la reglamentación correspondiente ha señalado que solo a partir de ese punto corresponde indicar que la misma es lesiva a la salud humana, y por ende peligrosa, conforme al Decreto N° 5213/05, aplicable al caso conforme al último párrafo del citado Art. 1º de la Ley 1340/88, y por ello corresponde considerar atípica la conducta del acusado. Esta opinión es compartida por la defensa del acusado NELSON LEONARDO MEZA VILLALBA, 20. Por su parte, el Agente Fiscal impugnante, ha indicado que el porcentaje exigido por la normativa del Decreto N° 5213/05, solo es aplicable a Tos preparados efectuados con cocaína o con hojas de coca, y no así a la cocaína misma, que es peligrosa y dañina a la salud por sí misma, con independencia al grado de pureza de la misma. . abr marices Peroni Secetaria 21 En primer término, se debe aclarar que el peligro concreto hacia la saludo el resultado de un daño, no es un requisito del tipo penal del Art. 27 de la Ley 1340/88, a efecto de la punición por la tenencia de ciertas sustancias. Lo afirmado se constata especialmente respecto a los estupefacientes (entre ellas, la "cocaína) conforme al listado anexo a la Convención Única sobre Estupefacientes)./La fundamentación jurídica de su prohibición, radica en el peligro abstracto que tal sustancia posee por sí misma, con independencia a su cantidad o pureza, por reunir conjuntamente la potencialidad adictiva, la Cell Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuch Dejesús Ramires Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
idoneidad para causar alteraciones psicomotoras, sensoriales, en el estado de ánimo, etc.; sumados al peligro hacia la salud humana.- 22. Es por este motivo, que corresponde establecer si existe o no una prohibición de posesión de la cocaína que satisfaga el principio de legalidad penal, y no de la posesión del preparado efectuado a partir de dicha sustancia. Y ello remite forzosamente a las previsiones del Art. 1° de la Ley 1340, que en su inciso a), textualmente señala: "Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a:... ...a) Las incluidas en la lista anexa a la Convención Unica sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, ratificados por las Leyes Nos. 338 y 339 del 17 de diciembre de 1971". 23. Efectivamente, el Art. 1º de la Ley N° 338/71, dispone: "Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES", suscrita por el Gobierno de la República del Paraguay, el 30 de marzo de 1961" Dicha Convención Única sobre Estupefacientes, en su listado anexo, tiene expresamente citada a la siguiente sustancia: "COCAÍNA (éster metílico de la benzoilecgonina)" 24. Consecuentemente, resulta ocioso e innecesario cualquier debate acerca de la idoneidad de un preparado que emplee cocaína, para causar o no un daño o peligro hacia la salud humana, al existir una expresa disposición proveniente de un Tratado Internacional y de la legislación penal especial, referida a la prohibición de la posesión, sin autorización, de la sustancia conocida como "cocaína", que por sí misma es idónea para causar un serio peligro hacia la salud humana, con independencia a su cantidad o pureza. Por este motivo, resulta pertinente la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Caazapá. 25. Se constata asimismo, que la defensa del acusado NELSON LEONARDO MEZA VILLALBA al momento de interponer el Recurso de Apelación, únicamente se ha agraviado respecto a la tipicidad de la conducta, considerando que no se reúnen los requisitos descriptos en los Artículos 27 y 1º de la Ley 1340/88, utilizando similares argumentos a aquellos empleados por el Tribunal de Apelaciones en su Acuerdo y Sentencia impugnado. Por este motivo, a pesar de que fue el Ministerio Público el que recurrió en casación, no resulta razonable un reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones, en vista a la forma en que ha sido resuelto el presente Recurso Extraordinario de Casación, porque el tema tratado consistió justamente en la aplicación de los Artículos 27 y 1º de la Ley 1340/88. Consecuentemente, y en aplicación directa de las disposiciones de los Artículos 474 y 480 del CPP, corresponde
CORTE SUPRE DE USTIC RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. César Arístides Martínez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia sin Autorización sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16". oe 16 8i V2) -04-2023 • •confirmar la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 02 de julio de 2021 dictado Ropbien tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces OSVALDO TRIVAŞ MAIDANA, ENRIQUE EUGENIO FURLER Y ERNESTA NELLY ALDERETE.- 26. Ante la hipótesis fáctica estimada acreditada en la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos y que en este punto, no fueran objeto de modificación por el Tribunal de Apelación, corresponde la remisión de los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para la correspondiente investigación acerca de la actuación de los representantes del Ministerio Público y de los magistrados del Poder Judicial que han intervenido en el presente proceso.- 27. Por la forma en que fue resuelto el presente Recurso Extraordinario de Casación, corresponde la imposición de las costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante de hacer lugar al recurso de casación, anular el Acuerdo y Sentencia Nro. 43 del 30 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal primera sala de la circunscripción judicial de Caazapá, y de confirmar por decisión directa la Sentencia Definitiva Nro. 30 de fecha 02 de julio de 2021dictado por el Tribunal de Sentencia de la misma circunscripción judicial. Antes de exponer mis argumentos me gustaría aclarar que no adhiero a la decisión del preopinante de remitir los antecedentes de la causa al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Se observa de la lectura del fallo recurrido que el Tribunal de Apelaciones erróneamente argumentó en relación al fallo de primera instancia que, "En la resolución recurrida no se advierte el examen ni los fundamentos conforme a los cuales el Tribunal de Sentencia ha concluido qué el hecho qué han considerado probado se configura dentro del tipo legal previsto en el Art. 88 de la Ley Nro. 1340/88, en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del Código Pénal.... Sin embargo, del fallo del Tribunal de Sentencia se observa qué la Xplicapión on delagion al procesado 1 3a realizado correctamente la 25 inciso 1 del C.P 27 de la Ley Nro. 1340/1988 (Qué modifica, adiciona, actualiza la Ley dro. 357/1972, que reprime el ratico ilicito derestupefacientes recuperación Luis Mari? Mil → y otros deitos ares) estaucatura obsena que resulta Dr. Marquel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carofína Llanes O. Ministra
fundamental analizarlo juntamente con el Art. 1 de la misma normativa donde se clasifican las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas. Sobre la tenencia observamos que el bien jurídico protegido es la integridad de la salud de las personas, siendo el objeto material la posesión de sustancias prohibidas las cuales fueron halladas en el momento de la aprehensión (individualizada como cocaína) de Nelson Leonardo Meza Villalba. Siendo el resultado típico, la tenencia de sustancias estupefacientes prohibidas por la Ley.- Del caso de marras se observa qué la conducta del procesado fue subsumida de manera correcta en el hecho punible de Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. Por otro lado sobre la exigua argumentación del Tribunal de mérito en relación a la tipicidad se observa de la lectura del fallo de primera instancia que los presupuestos de la punibilidad se encuentran establecidos de manera correcta. Finalmente se podría concluir que las pruebas producidas en el juicio resultaron contestes, coherentes y creíble generando en el tribunal de conformidad a las reglas de la sana critica, la fuerza de convicción suficiente y categórica. En síntesis, sobre el agravio expuesto por la defensa en relación a qué la sustancia hallada carece de pureza y por ende de peligrosidad nos adherimos a lo ya extensamente expuesto por el ministro preopinante, concluyendo que este debe ser declarado improcedente. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Me adhieró al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que/se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifigo sigue: Lis Maria Benítee Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra nna Pononi
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. César Aristides Martinez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia Autorización sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16". Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Ciento sesenta puno. LESTADISTICA MI Asunción, 13 de Abril de 2023.- 18-84-VI8TOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. César Aristides Martínez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia sin Autorización de sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo" . Causa N° 596/16. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. César Aristides Martínez en los autos: "Ministerio Público C/ Leonardo Meza Villalba s/ Supuesto Hecho Punible c/ la Ley 1340/88-Tenencia sin Autorización de sustancias estupefacientes en Colonia Neufeld, Distrito de Tres de Mayo". Causa N° 596/16; y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- 3. CONFIRMAR por decisión directa, de conformidad a las disposiciones de los Arts. 474 y 480 del CPPP, a la Sentencia Definitiva N° 30 de fecha 02 de julio de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces OSVALDO RIVAS MAIDANA, ENRIQUE ỀUGENIO FURLER y ERNESTA NELLY ALDERETE. IMPONER las dostas ee esta instancia, en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Lyis María Benítez Riera Ministro PODER Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ICIA STIP SECHETARIA JUDICIAL M OF 13
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