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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ RES. N° 71800000695/19 DEL 27 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento cugrenta y siete. 13-04-2023 Roque López Franco F80 de Asistentel la Caudad de Asunción, República del Paraguay, a los....... doce ............días mes de ab!!! ...........del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de (sé eneras tos Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal César Mongelós Valenzuela, representante de la parte demandada, fundamenta el recurso de nulidad argumentando -en resumen- que el fallo recurrido se refirió con exclusividad a la duración del proceso de fiscalización del que fue objeto el contribuyente por parte de la Administración Tributaria y que en ninguna parte el Magistrado preopinante se refirió a las argumentaciones sostenidas por esa representación ministerial en el escrito de contestación de la demanda, en especial a lo expuesto sobre la fiscalización practicada, sobre la cuestión de fondo y la legalidad de las infracciones tributarias imputadas al citado contribuyente. . Sostiene que la falta de opinión sobre los puntos señalados afecta notoriamente el interés jurídico de esa representación ministerial, considerando que se han descartado los argumentos técnicos sobre los cuales se trabó la litis en la sustanciación del presente juicio, incurriéndose de esta manera en la falta de fundamentación, vulnerando el principio de igualdad de las partes consag/ado en el art. 15 inc. f) numeral 3 del Código Procesal Civil. . Culmina solicitando la nulidad del fallo recurrido.- A fs. 133/136 e Abogado Julio César Giménez Alderete, en representación de la aptora, contesta el traslado de los fundamentos del recurso de nulidad y softiene que el Tribunal ha desarrollado un exhaustivo análisis de la cuestión planteada en autos, iniciando Luis María/Benítez Riera Ministro Abs Narma Desinguiez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carclina etanes v. Ministri Abg. Norma Deinfnguez V. Seeretarja
por la legalidad del proceso en sede administrativa y, habiendo constada que el acto administrativo precisamente ha perdido su presunción de legalidad, por los innumerables vicios e irregularidades de forma, habiéndose violado todos los plazos establecidos en la Ley N° 125/91. Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte demandada concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada por el Abg. Julio César Giménez Alderete, en nombre y representación de la firma CEREGRAL S.A ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ Res. N° 71800000695 del 27 de agosto, dict. Por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución N° 71800000695/19 del 21 de agosto dictado por la Subsecretaria de Estado de Tributación, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-... ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 107/130 el Abogado Fiscal César Mongelós expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido en el escrito que debido a su extensión se resume a continuación:. Manifiesta que la única argumentación sostenida por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda contencioso administrativa es que supuestamente caducó el plazo de fiscalización previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación fiscal" y que el fallo recurrido equivocadamente toma como inicio de la fiscalización el procedimiento de control interno propiciado por la Administración Tributaria a partir de la Nota SET N° 224/11 del 27 de abril, pues el control interno no constituye ni forma parte del proceso de fiscalización, porque aquel se formaliza al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 125/91. Si la normativa señalada otorga a la Administración Tributaria la más amplia facultad de administración y control, es dentro de dicho marco que la SET dio inicio al proceso de control interno, de acuerdo a la Nota SET N° 224/11 del 27 de abril. Consiguientemente, a su criterio el plazo corresponde única y exclusivamente al proceso de control interno desplegado por la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, al contribuyente Ceregral S.A.—
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ RES. N° 71800000695/19 DEL 27 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 192. 103 RECIBIDO PESTADISTICA CINL ACUERDO Y SENTENCIAN":-Ciento cuarenta y siet o 13-04-2023 ES foque oprega outs en el marco del Control Interno la SET puede recabar informaciones que Prosto contribuyente o terceros están obligados a proporcionarlos o en su defecto, requerir 5! General N° 4 del 30 de octubre de 2008. Dice que el control interno, si ameritan las circunstancias, puede derivar en una fiscalización puntual o integral y que es ahí donde se activa el plazo indicado en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, por ello afirma con propiedad que el control interno constituye lo que se llama una investigación administrativa previa. Señala que el inicio de la fiscalización se computa a partir del Acta Inicial y no desde la Nota SET N° 224/11 del 27 de abril como erróneamente lo hace el Tribunal de Cuentas en el fallo impugnado, por lo que es lógico sostener que el cómputo del plazo para la fiscalización en el caso en debate arranca con el Acta Inicial de Fiscalización de fecha 14 de marzo de 2012; además, dice que el Tribunal de Cuentas omitió mencionar que la fiscalización puntual fue ordenada mediante Orden de Fiscalización del 9 de marzo de 2012, ampliada a través de la Res. de ampliación del plazo de fiscalización N° 67200000181, notificada al contribuyente en fecha 10 de mayo de 2012. De esta manera refiere que no ha vencido el plazo de noventa días para la fiscalización. Por otra parte, sobre el sumario administrativo instruido a Ceregral S.A. Almacenes Generales de Depósito, menciona que el Tribunal apoya su teoría de la nulidad en la duración del sumario administrativo, pero en ninguna parte transcribe la norma o la disposición legal que efectivamente sanciona con la nulidad del procedimiento en el sentido señalado. Prosigue diciendo que los plazos establecidos para la fiscalización y el sumario administrativo no son perentorios y que el Tribunal aplica una errónea caducidad del procedimiento de fiscalización • inspección, así como de caducidad del sumario administrativo operada en contra de la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse, so pretexto que estos plazos para el Tribunal de Cuentas son perentorios y fatales. Sostiene igualmente que la actora para desvirtuar la presunción de legitimidad contenida en el art. 196 de la Ley N° 125/91 debía cuanto menos generar las pruebas que permitan concluir que la decisión administrativa no se ajusta a derecho, lo que no se advierte en ninguna parte del procedimiento administrativo, así como tampoco se menciona ni se señala en el auto apelado. Respecto a DEPÓSITO EMIS Tributaria formas a a la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE ¡estamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos declarar parte de sus ventas y declaró compras sin contar con el respaldo documental correspondiente, en atención a lo dispuesto en el art. 172, 173 y 174 de la Ley N° 126/91, por lo que los auditores de la SET recomendaron di ajust fiscal y la Luis Maria Benitez Rier aul Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma. Carolint Llanes O. ABaHorns beminguez V. MINISTRO Ministra Secretaria
aplicación de la sanción por defraudación, así como por contravención por no haber presentado los documentos solicitados dentro del plazo. Por último, expresa agravios en relación a la imposición de costas, sosteniendo que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado de conformidad al art. 193 del Código Procesal Civil. Solicita que la Sala Penal revoque la resolución recurrida y que confirme en todos sus términos la Resolución Particular N° 76 del 14 de septiembre de 2017 y la Resolución Particular N° 7180000695 del 27 de agosto de 2019 dictada por la SET, con expresa imposición de las costas en el orden causado. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 133/136 el Abogado Julio César Giménez contesta los agravios de la demanda, e indica que la Administración Tributaria tozudamente insiste en pretender imponer el criterio de que bajo la figura del control interno se pueden solicitar documentaciones, hacer comparecer al contribuyente, etc., y que no constituye ya una fiscalización puntual, criterio que cae por su propio peso. Por lo tanto, dice que al haber detectado el a quo estas falencias en la enmarañada urdimbre burocrática diseñada en la Administración, tratando de desvirtuar el coherente procedimiento de fiscalización establecido por las leyes N° 125/91 y 2421/04, así como la RG N° 04/08, ya no existe ninguna duda de la actuación irregular de la Administración, por lo cual al existir esos vicios el a quo no tuvo otra opción de declarar la nulidad.- En cuanto a lo expuesto por la demandada sobre el sumario administrativo, los plazos para la fiscalización y el sumario administrativo, la presunción de legitimidad del acto administrativo, la sanción atribuida a Ceregral S.A., sostiene que estos argumentos son una reiteración de lo que ya había expuesto la demandada en su escrito de contestación de demanda y que además constituyen aspectos que ya eran inconducentes por el hecho de que al haberse producido la caducidad del procedimiento administrativo, por haber excedido considerablemente los plazos legales que lo rigen, en especial en cuanto a las fiscalizaciones, como así también del sumario administrativo, pierde y decae la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Concluye su escrito solicitando que la Sala Penal no haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 120 del 04 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Según constancias de autos, como antecedentes de la cuestión en estudio en esta instancia tenemos que por Resolución Particular N° 76 de fecha 14 de septiembre de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias en concepto de IVA General y del IRACIS General de la firma contribuyente CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO, calificando su conducta como defraudación de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionando a la contribuyente con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos defraudados, más multa por defraudación. La referida resolución fue
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CM. 13-04-2023 0° JUICIO: "CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ RES. N° 71800000695/19 DEL 27 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIAN: Siente cuarenta y sieto 7ul victada por el Viceministro de Tributación como respuesta al recurso de GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO. Posteriormente, la mencionada contribuyente promovió demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, solicitando la revocación de los citados actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021 resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO y, en consecuencia, revocó los actos administrativos impugnados. El Tribunal, en voto en mayoría, consideró que la Fiscalización Puntual a la que fue sometida la accionante en sede administrativa inició con la Nota SET N° 224/11 de fecha 27 de abril y que posteriormente se dio inicio al sumario administrativo, por el cual se determinó la obligación tributaria de la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO. Entendió el Tribunal que el requerimiento, pedido de comparecencia o cualquier otra actividad administrativa que requiera la participación activa del contribuyente pasa a constituirse en el inicio formal de una fiscalización y que, en consecuencia, el punto de partida del cómputo del plazo para la comprobación, investigación y liquidación que deberá concluir en el plazo máximo señalado por la ley. Hace notar que el cómputo del plazo previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 empieza desde la notificación de la Nota mencionada y no desde la orden de fiscalización, por lo que constata que ha trascurrido el plazo legal previsto por la normativa.- En cuanto al tiempo de duración del sumario, el Tribunal concluye que resulta clara la extemporaneidad del mismo, habiéndose constatado que la notificación de la Resolución J.I. N° 417/12 por la cual se instruye el sumario administrativo a la firma accionante se da el 28 de noviembre de 2012 y el sumario finaliza en fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la Particular N° 76/17. Sostiene entonces la preopinante que en estos autos se nota el incumplimiento del plazo razonable de ley, produciéndose la caducidad del procedimiento. Expuestos brevemente los antecedentes del caso, corresponde seguidamente el estudio lel recurso de apelación orimerae se agrafapby afterisinde Tribunal de considerar la Nota SESeN 2241 1 fecha 27 de abril de 2011 como punto de inicio de la Fiscalización Puntual. En este puto convione realizar algunas precisiones en relación al requerimiento de documentaciones olectuado por la Administración Tributaria mediante la Nota SET N° 224/11 de fecha 2/ de abril de 2011 y el denominado Control Interno", al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución Ceneral N° Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Hauy Dra. Ma. Carotina Lianes O. Secretaria Ministra
04/2008 la Administración Tributaria define al Control Interno en los siguientes términos: "Controles internos: son aquellos controles, cualquiera sea su forma o denominación, realizados por la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones previamente proporcionadas por el propio contribuyente, con las proporcionadas en cualquier momento por terceros, o las que surjan de otros sistemas o formas de análisis de • informaciones que realice la Institución; los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales". Este Control Interno es realizado por la Administración / Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91,, que dice: "Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones".- Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.- La reglamentación aplicable al caso, la RG N° 04/2008, establece en su art. 26: "DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN, SU COMPUTO, Y SU AMPLIACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrán ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computarán solo los dias hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final. En caso que las actuaciones se realizarán en días inhábiles se deberán computar estos". Entonces, en virtud a la normativa transcripta la Fiscalización Puntual tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual fue notificada en fecha 09 de marzo de 2012, ampliada por Resolución N° 6710000181, habiéndose presentado el Informe Final en fecha 23 de julio de 2012 (fs. 57/79 de los antecedentes administrativos). En estas condiciones, del cómputo del plazo realizado conforme a la normativa transcripta se concluye que la fiscalización puntual culminó dentro del plazo de ley. No obstante, queda revisar si el sumario administrativo llevado a cabo en la Administración Tributaria se excedió en el plazo y por ende si caducó el procedimiento administrativo tributario, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido. Del análisis de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se desprende que por Resolución J.I. N° 417/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 la Administración Tributaria resolvió instruir sumario administrativo a la firma contribuyente CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO, habiendo presentado esta firma su descargo en fecha 04 de enero de 2013 (fs. 98 de los
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ RES. N° 71800000695/19 DEL 27 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- RECIBIDO ESTADISTICA CHAL 13-04-7823 Roque Lipez Franco ACUERDO Y SENTENCIAN': Riento cuarenta y siete antecedente dadministrativos). Por Resolución de fecha 28 de enero de 2013 (fs. 105) el GEletrado ordenó la apertura a pruebas, habiendo llamado autos para resolver en lecha 31 de octubre de 2013, conforme consta a fs. 138 de los antecedentes administrativos. Luego, por Resolución Particular N° 76 de fecha 14 de septiembre de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar los tributos y aplicar sanciones a la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EMIS. CAP. ABIERTO, como resultado del sumario administrativo instruido previamente. Del cómputo del plazo transcurrido entre el llamado de autos para resolver de fecha 31 de octubre de 2013 y la Resolución Particular N° 76, dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, que totaliza 3 años, 11 meses y 14 días, no caben dudas de que transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley N° 4679/11 "De Trámites Administrativos", que dice: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación" (artículo 11). Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). Igualmente, llama la atención la excesiva demora para la resolución del recurso de reconsideración, pues éste fue planteado por la contribuyente en fecha 28 de septiembre de 2017, según consta a fs. 146 de los antecedentes administrativos y fue resuelto por el Viceministro de Tributación en fecha 27 de agosto de 2019 mediante la Resolución Particular N° 71800000695. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable.- Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el etados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vuhe el debido proceso establecido en los artículos 212/Procedimiento de determinación tribut y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones 2 de la Ley N° 125/91. Luis Marla Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroling clanes e Ministra 'Artículo 212 puneral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deber á dentro del plazo de diez días dictar el acto de determinación". Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Abg. Norma Deminquex V. Secretaria
En cuanto a los agravios del recurrente respecto a la imposición de costas en el fallo recurrido, se observa que el Tribunal dio cumplimiento al art. 192 del Código Procesal Civil, imponiendo correctamente las costas a la perdidosa, por lo que estos agravios devienen improcedentes. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que de la verificación de las constancias de autos, y en especial de los antecedentes administrativos unidos por cuerdas al principal, surge -tal como lo expuso la Ministra preopinante- que el sumario administrativo caducó, tras haber estado paralizado, de manera infundada, más de seis meses.- Es importante recordar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos" dispone: "Articulo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no so insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Articulo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- respecto a la caducidad del tramite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17. Que de la verificación de los antecedentes, surge que el sumario quedó inactivo más de seis meses -sin que se observe un justificativo para ello- desde la Resolución J.I. N° 438/2013 de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 138), por la cual se llama "Autos para Resolver" el sumario administrativo, a la Resolución Particular N 76 de fecha 14 de setiembre de 2017 (fs. 143/145), dictada por la Viceministra Tributación, o, incluso, del Dictamen de Conclusión DSR 2N° 171 de fecha 8 de setiembre de 2017, emitido por el Juez Instructor del sumario (f. 142). De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación.- " Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determ inación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ RES. N° 71800000695/19 DEL 27 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- .. 03/06 RECIBIDO ASTADISTICA CIAL ENCUERDO Y SENTENCIAN diente cuarenta y sielo. 13-04-2023 Antectal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a el bion No tuce lea u en de poleón interpuso o atendo sal d 1sndeh ascuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso.- con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, agregando lo siguiente: De las constancias del expediente administrativo se observa que efectivamente el sumario estuvo paralizado por un plazo mayor a 6 meses (desde el 31 de octubre del 2013 hasta el 14 de setiembre del 2017, fecha en la que se dictó la Resolución Particular Nro. 76/17). Dicha circunstancia conllevó inevitablemente a la caducidad de la instancia administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12, tal como fue señalado por la Ministra preopinante.- Por otra parte, corresponde señalar que además de haber transcurrido 6 meses de inactividad, en el presente caso la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso. Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constitaye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajdstar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulg Asimismo, acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde efic decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo sigvieme: "...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento leluna condición resolutoria, o el término previsto en l propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, ratado de Derecho Administrativo y Derecho Públido General, XII aull • is María Benitez, Riera Ministr: Dr. Manuel Dejesús Ramirez MINISTRO Norma bominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletin Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107).- Sobre ésta cuestión, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....". Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito pénal , sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".- También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Nro. 76 de fecha 14 de setiembre del 2017 y su confirmatoria, Resolución Nro. 71800000695 de fecha 27 de agosto del 2019, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de éstos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales. Finalmente, en cuanto a las COSTAS, corresponde señalar que al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se dicto en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO EMIS. CAP. ABIERTO C/ RES. N° 71800000695/19 DEL 27 DE AGOSTO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ESTADISTICA NAI 13-04- 202: .g0 ACUERDO Y SENTENCIAN': Ciento encienta y siet, Asisten Con Aosque por terminado eL aeto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifjco quedando acpplaga la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mania Benitez Riera Ministro Ante m:/ Lawy Ministra Dr. Manue Dejesús Ramirek Calla u. Laus suntes v MINISTRO кожина отиниои Abg. Norma Domínguez V. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 147 Asunción, 12 de abril del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, -.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencía, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 04 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resoliolón. 3. IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR registrar y notificar.- Luis Marja Benitez Riera MiniStro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez C- MINISTRO Dra. Ma. Caroling Ministri DICIAL * COFTF. SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO ADRNISTRATIVO IO1 отка Abg, Norma Dominguez l Secretaria
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