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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LARIS S.R.L. C/ RES. PART. DPTT N° 197 DEL 15/12/17 Y RES. PART. N° 7180000000176 DEL 24/05/18 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento cuarenta -y cinco ESTADISTICA CIVIL RECIBIDO de Asunción, República del Paraguay, a los...doce.......días ....••••.•.del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Marcos Morínigo, en representación del Ministerio de Hacienda, fundamenta el recurso de nulidad argumentando que el Acuerdo y Sentencia recurrido resulta incongruente y consecuentemente nulo ya que el Tribunal de Cuentas no decidió sobre la defensa opuesta por su representación, ya que no se advierte en el exordio de la resolución ninguna mención en relación al allanamiento del contribuyente y la consideración de que el procedimiento de control interno no significa el inicio de una fiscalización, puesto que se actúa dentro de la facultad otorgada por la Ley.- Prosigue diciendo que el vicio de carácter interno contenido en el Acuerdo y Sentencia hace que el mismo sea arbitrario y consecuentemente nulo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional y el art. 15 del Código Procesal Civil, por lo que esa representación solicita la nulidad del mismo. Asimismo, menciona que en cumplimiento del principio de congruencia el juez está obligado a examinar y resolver sobre todas las acciones y sus correspondrentes causas, asi como sobre todas las excepciones y defensas del contradictorio y que en virtad a esas disposiciones sostiene que el Acuerdo y Sentencia recurrido resulta inconetu y consecuentemente nulo, ya que al considerar la caducidad de la fiscalización el Tribar analizó los argumentos esgrimidos por su representación.-....- A fs. 112/1/3 parte actora contesta el traslado del recurso, manfitestando en resumen que siendo la caducidad del procedimiento una consecuencia del accionar irres gular aul Lic Maria/Beniter Riert Dr Maman erasjesãs Bémired CandiDra. Ma. Caronnattanes O. MiMINISTRO Abe Norma Domin Secretaria
de la Administración Tributaria, que ha irrespetado el plazo razonable previsto en la Ley, resulta inoficioso avocarse al estudio de las demás cuestiones articuladas en la litis.- Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte demandada concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación, al tratarse de cuestiones referentes al fondo y no a vicios de nulidad. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "LARIS S.R.L. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR DPTT N° 197 DEL 15/12/17 Y RES. PART. N° 7180000000176 DEL 24/05/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 71800000176 del 24 de mayo de 2018 y la RESOLUCIÓN PARTICULAR DPTT N° 197 del 15 de diciembre de 2017, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".… ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 98/108 el Abogado Fiscal Marcos A. Morínigo expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando -en resumen- que el Tribunal ha realizado una desacertada interpretación de las constancias obrantes en autos y se ratifica en que el término establecido en la Ley N° 2421/04 para la fiscalización ordenada contra el contribuyente no fue superado y que por lo tanto, las actuaciones administrativas fueron correctamente realizadas dentro del plazo legal establecido en la citada ley. Prosigue diciendo que la DGGC sometió a LARIS S.A. a un proceso de control interno, conforme a las facultades que le otorgan los incisos a) del art. 3 y b) del art. 1 de la RG N° 40/2014, requiriéndole para el efecto la presentación de sus documentaciones por operaciones de compras, las cuales fueron contrastadas con otras fuentes de información, detectándose de esa forma las diferencias denunciadas. Dice que dicho control estuvo precedido de una serie de actuaciones previas llevadas a cabo por la Coordinación de Inteligencia e Investigación Tributaria, entre ellas la emisión de la Nota SET/CIT N° 159/2014 (solicitud de comprobantes de 01/2010 a 12/2011, DDJJ, registros contables), con los cuales detectó suficientes indicios acerca de la existencia de operaciones irregulares que ameritaban la realización de un control interno a la citada
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02 (03) JUICIO: "LARIS S.R.L. C/ RES. PART. DPTT N° 197 DEL 15/12/17 Y RES. PART. N° 7180000000176 DEL 24/05/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- RECROO ...... BTADISTIE 13 -04- 2023 g0 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento cuarenta y cinco firmar pör cuya razón se emitió la Nota DGGC N° 184 de fecha 08/02/2016, iniciándose a partir de dich Amomento el citado control. iTei Agrega que a su criterio no existen dudas de que la verificación practicada por la SET respondió a un proceso de control interno y no a una Fiscalización Puntual, por lo que el plazo legal de 45 días previsto en el art. 31 de la Ley no es aplicable al caso, ya que además el control interno no se halla sujeto a plazo alguno.- Manifiesta igualmente que en el procedimiento administrativo los plazos no son perentorios y que la argumentación del Tribunal de Cuentas atenta contra la seguridad jurídica, ya que la mera existencia textual de un término no es un dato suficiente que permita establecer su perentoriedad. Señala que el Tribunal de Cuentas atribuye arbitrariamente y sin tener en cuenta principios elementales del derecho administrativo, efectos y carácter perentorio a los plazos contemplados en la Ley N° 2421/04 que regulan las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria, cuando ni la doctrina ni mucho menos el artículo citado contempla o prevé expresamente. Considera errado y desatinado el razonamiento del Tribunal de Cuentas porque a su entender declarar la caducidad del procedimiento supondría una obstrucción a la actividad administrativa, cuando la Administración aún no se ha pronunciado ni ha producido efectos jurídicos sobre terceros y que un control interno (facultad de la Administración) no genera perjuicios, y si así fuera son estos los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento. Concluye su escrito solicitando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoque la resolución apelada y rechace la presente demanda, con costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 112/118, el Abg. José Eduardo Fleitas contestó el traslado de los agravios de la adversa. En síntesis, manifestó que el art. 31 de la Ley N° 2421/04 expresamente dispone el tiempo de duración de las fiscalizaciones y que, si la SET no ha pedido prórroga del plazo de fiscalización antes de su vencimiento, ha operado la caducidad del procedimiento administrativo. Agrega que el pedido de prórroga solo procede por volumen de los trabajos, lo que condiciona la permanencia del plazo a esta justificación; ergo, si no existe pedido de prórroga antes del vencimiento del plazo éste no puede extenderse, por lo que estamos en presencia de un plazo perentorio y fatal.-. Continúa señaland que la Administración Tributaria acomoda su posición en base a sus pretensiones ey y que etcontral interno es una actuación inaudita parte de la Administración Tributari no sujeta a plazo de duración, pero que en el campo de las fiscalización plazo de duración de las auditorías externas (fiscalización purual) se Ettie Maria Benítez Riera Ninistro Apa, Narma Beninguez Vy Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramire? Can~ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Urolina Llanes O Ministra
convierte en una garantía en beneficio del contribuyente, a los efectos de evitar el prologando estado de sospecha que violenta el debido proceso adjetivo. Argumenta igualmente que el Derecho Tributario se caracteriza por lo que se denomina "autonomía calificadora", que guarda relación con la posibilidad legal de modificar : el contenido de los conceptos adecuando a la finalidad de la ley y que en el caso, reconociendo que la Administración Tributaria goza de facultad interpretativa y reglamentaria, éstas no le habilitan a modificar el contenido legal, ni a crear nuevos mecanismos de control distintos a los ya previstos en la ley, por lo que al hacerlo su actividad reglamentaria se convierte en legislativa, lo cual es una ilicitud.- Solicita finalmente que la Sala Penal dicte resolución rechazado con costas el recurso interpuesto por la adversa contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, confirmándolo íntegramente a tenor de lo expuesto. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 197 de fecha 15 de diciembre de 2017 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación, en uso de las facultades conferidas en el art. 4° de la RG N° 40/2014 resolvió determinar las obligaciones tributarias en concepto del IVA General y del IRACIS General de la firma Laris S.R.L., sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% sobre los impuestos defraudados. Asimismo, por Resolución Particular N° 71800000176 de fecha 24 de mayo de 2018 la Viceministra de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Laris S.R.L., confirmando en todos sus términos la Resolución Particular N° 197 de fecha 15 de diciembre de 2017. Posteriormente la firma LARIS S.R.L. planteó demanda contencioso administrativa contra los actos administrativos citados en el párrafo anterior. Por Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda, revocando la Resolución Particular N° 197 de fecha 15 de diciembre de 2017 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria y la Resolución Particular N° 71800000176 de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por la Viceministra de Tributación. .- El Tribunal de Cuentas, en voto en mayoría, consideró que el procedimiento inspector de cumplimiento de obligaciones por parte del contribuyente denominado administrativamente como control interno constituye una facultad inherente a la finalidad que cumple la Administración Tributaria de colectar impuestos y que en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 el legislador ha establecido las condiciones y los presupuestos en que debe ejercitarse la facultad inspectora denominada Fiscalización. Agrega el Tribunal que si bien la Administración Tributaria posee facultades reglamentarias en los términos del art. 186 de la Ley N° 125/91, no se puede admitir que bajo el amparo de reglamentos se degrade la prevalencia y finalidad de la ley, creándose procedimientos alternativos que busquen burlar los plazos máximos de duración de las fiscalizaciones tributarias. Entendió el Tribunal que la fiscalización puntual inició a partir de la Nota SET/CHIT N° 159 de fecha 14/03/2014 y ha culminado con la presentación del Acta Final en fecha 24/10/2016, lo que comprueba que ha
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LARIS S.R.L. C/ RES. PART. DPTT N° 197 DEL 15/12/17 Y RES. PART. N° 7180000000176 DEL 24/05/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- RECIBIDO -04- 2023 CACUERDO Y SENTENCIAN': ciento cuarenta y cinco L0 excedido el plazo fatal y perentorio establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, pues tuvo Sna sutaCion/edos anos y siete meses. Te 2 (s1) 5i/Te En representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021. En su escrito de expresión de agravios mencionó, en resumen, que la verificación practicada por la SET respondió a un proceso de control interno y no a una Fiscalización Puntual, por lo que el plazo legal de 45 días previsto en el art. 31 de la Ley no es aplicable al caso, ya que además el control interno no se halla sujeto a plazo alguno.- Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para ello primeramente corresponde remitirnos a las constancias de autos, de tal forma a verificar los antecedentes analizados por el Tribunal. En tal sentido, a fs. 15 de los antecedentes administrativos obra la Nota DGGC N° 184 de fecha 08 de febrero de 2016, por el cual la Administración Tributaria comunicó a la firma Laris S.R.L. que se encontraba ejecutando controles internos relativos al cumplimiento de obligaciones fiscales y en ese marco solicito la remisión de comprobantes de ventas. A fs. 54 obra el Acta Final de fecha 24 de octubre de 2016, labrada con motivo de la culminación de los trabajos de auditoría dispuestos según la Nota DGGC N° 184 del 08 de febrero de 2016. En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado "Control Interno", al que fue sometida la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como "la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: "Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: ...3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones". Por otra parte, las /fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el contribuyentes se maximo de duracion po ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual x; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de iregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados y otros sistemas o Luis Maria Benitez Riera Naniauro Alba , Norma Dominguez V Sacretarta Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal.- Como se ha dicho, la firma contribuyente Laris S.R.L. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. En efecto, el requerimiento de documentaciones efectuado por la Coordinación de Inteligencia e Investigación Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la Nota SET/CHIT N° 159 de fecha 14 de marzo de 2014 mencionada por la actora en su demanda, no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos. La SET ha efectuado un Control Interno que tuvo como inicio la Nota DGGC N° 184 de fecha 08 de febrero de 2016 de requerimiento de documentaciones y culminó con el Acta Final de fecha 24 de octubre de 2016. En virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos, por lo que no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual.- Atendiendo que el único punto objeto de agravios fue la determinación del Tribunal del exceso del plazo de fiscalización (único punto estudiado por el Tribunal) y que los agravios de la parte demandada son procedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado y confirmar los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en base con los siguientes fundamentos que paso a exponer: Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de
00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 JUICIO: "LARIS S.R.L. C/ RES. PART. DPTT N° 197 DEL 15/12/17 Y RES. PART. N° 7180000000176 DEL 24/05/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- D RECIBIDO TEDISTICA - 13-04- 2023 opez Franci nowt Asensisten LEET determinanon ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento cuarenta y cinco. La firma accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado -en puridad- es una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y la exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda.- De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGGC N° 184, con fecha 8 de febrero de 2016, la que fue anoticiada a la firma LARIS S.R.L.., en fecha 5/02/16 (fs. 15/17). Para tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma contribuyente varios informes respecto a la forma pago, remisión de copias autenticadas de comprobantes de compras y hasta la agregación de los libros contables, según consta en los antecedentes administrativos. Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con acta final, labrada en fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 54/58 Antec. Adm). -... De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributaria -en el caso que nos ocupa- se encuadran en una fiscalización puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuyente, a solicitar la exhibición entrega de ciertas documentaciones, libros e informes.- Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de ella solo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan ambas, en vista de que tales procedimientos pueden concluir con un Acta Final.- Tal con 10 $ la SET requirió la participación del contribuyente con el pedido de entrega de varras umentaciones, por ende, corresponde tomar -a tales traoajos- como una fiscalizacion puntual, independientemente de cómo haya caratulado la istración en su oportunidad. Latie Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO cuer Dra. Ma. Carolinu etimes O. Ministra 9. Norma Dominguer Secketaria
Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General N° 25/2014 ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) dias, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuandos las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Mencionar que los platos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -8/02/16-, hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -24/10/16-, surge que la fiscalización puntual se extendió más del tiempo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles, en razón de que no consta que la Administración haya solicitado una prórroga, por igual término, del plazo original. Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resultan claramente irregulares, y por ende debe ser revocada, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, resultado así inoficioso el estudio de los demás puntos propuestos por la parte recurrente. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí • que lo cerrífico quedando agordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Tall Ministro Dra Na. Larolna Llanes O. Ministra Anto ti Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Abg. Nørma Dominguez V. /Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LARIS S.R.L. C/ RES. PART. DPTT N° 197 DEL 15/12/17 Y RES. PART. N° 7180000000176 DEL 24/05/18 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento carenta y cinco 122/23/00 103 Asunción, de abril RECSID9 ATANVIS 582S: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, ... 13-04- Hoque López Fratico E8 Asistente del 2023. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR &| Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuervas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución -4 3. IMPONER las costas a la perdidosa.- 4. ANOTAR registrar y notificar Luic María Benítez Riera Ministro Маши Dra. Ma. Carolina Danes O. Ministra Ante mí: PODE * Dr. Manuel Dejesús Ramíree Candi MINISTRO SECRETARIA COMTERCIOSO ADMINSTRATVO Bg. Nimà Dominglioz ocretari
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