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Juicio: MLIH S.R.L. C/ RES. N° 62/19 DEL 5 DE ORTE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SUPREMA SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - DE USTICIA DRECIBIL ESTADISTICA CIVIL SET- - 13-04- 202UERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....e. ........... ta y cuatro de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los fodtas, del mes de ....abri! del año dos mil veintitrés, a Es da cabios en la Sala de somerdos de la Cone Suprema de rusticia los sehoves Roque LopedSranga MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MILIH S.R.L. c/ RES. N° 62/19 DE FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver el Recurso Apelación interpuesto por el Abg. César R. Mongelós Valenzuela, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 12 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. • Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, si bien la parte recurrente ha expresado los agravios considerados por su parte en relación al recurso de nulidad, en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Aquí estamos ante /un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hom del examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las payos se hadado. Conforme ya yerificación de las actuaciones, se tiene que, a fs. 66 obra el A.T. N° 207 de fecha 25 de mayo de 2020, donde se declara la competencia del tribunal para entender el juicio y recibe la causa a pruebas por todo el término de ley. - Luic Maria Benitez Riera aue Dr. Manuel Dejesús Ramíre San. Ma. Carolina Manes O. AINISTRO Ministra Abanorma bomnguez Secretaria
En este punto se debe hacer notar que, el art. 253 del C.P.C.' fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del art. 1472 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Así pues, tenemos que la parte demandada, es notificada de la resolución señalada, en fecha 26 de junio de 2020 (fs. 69), ofreciendo pruebas mediante escrito obrante a fs. 67, presentado en fecha 1 de julio de 2020; posteriormente en fecha 06 de julio de 2020, se da por notificada y ofrece prueba la parte actora a fs. 68 de autos. Por imperio del art.253 del Código de Procedimiento Civil, el plazo ordinario de prueba se indica que será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, al respecto por el A.I. N° 207, se recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, entiéndase los 40 días que el artículo mencionado no permite que se exceda y esta se comienza a contar, reiterando, desde la fecha de la última notificación de las partes, pues es un plazo común para ambas. - Si bien, el art. 245 C.P.C., contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, esta variante debe llevarse a cabo con conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, no configurándose este hecho dentro del expediente estudiado. - Por Acordada N° 1446/2020, la Corte Suprema de Justicia resuelve suspender los plazos administrativos y procesales en distintos fueros desde el 10 de septiembre de 2020, incluyendo a los Tribunales Contencioso-administrativos. Posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia resolvió en la sesión plenaria, aprobar la Acordada N° 1458 que reanuda los plazos procesales y administrativos el día lunes 5 de octubre de 2020. Entre la fecha de término del periodo de prueba, y la siguiente presentación de alguna de las partes "solicitando el cierre del periodo probatorio" de fecha 07 de enero de 2021 (fs. 71), acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, y aun descontando el tiempo de plazos suspendidos por las distintas acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. ' Loy N° 1337 / CODIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO II. DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. TITULO II: DE LAS PRUEBAS. CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días... LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. TITULO V: DE LOS ACTOS PROCESALES Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se co ntará de momento a momento.
119 200 ARTE SEMA JUSTICIA Juicio: MLIH S.R.L. C/ RES. N° 62/19 DEL 5 DE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET- RECEDO guiente acto tendiente a impulsar el procedimiento era el cierre del periodo probatorio, y el deber de instar la prosecución del proceso está a cargo de las partes, salko eptinexista alzún impedimento para ello. En efecto, la parte actora, interesada en mantener vinoer proceso para llegar a una resolución final, se hallaba en perfectas andooht de impulsar el procedimiento, de manera a poner el expediente en condiciones de ser resuelto el conflicto. Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía realizar las actuaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. Este pensamiento doctrinario, está plasmada en el Art. 412 del C.P.C., donde se estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido...". La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - No esta demás recordar que conforme a las normativas establecidas en el art. 172 y 173 ye citadas del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el mayto del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. Igualmente elart. 174 det C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso deliempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias d actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, signifia que se produce sin petición de Luis María Beniter Riera 3g. Norma Domnguez V Secretari Dr. Manuel Dopsis Ramírez Condira. Ma. Carolina Tlanes O. MINISTRO Ministra
parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 12 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. - A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ES SU VOTO. Seguidamente, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento con la opinión de la Ministra preopinante en cuanto a la declaración de nulidad de la sentencia y la declaración de caducidad de la instancia, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, para resolver la cuestión planteada (en forma oficiosa por la Ministra preopinante), corresponde realizar un brece resumen de las actuaciones realizadas en autos, específicamente a partir de la apertura a prueba, así se tiente que: En fecha 25 de mayo de 2020 fue dictado el Auto Interlocutorio N° 207, que recibió la causa a prueba (fs. 66). En fecha 26 de junio de 2020 se notificó a la parte demandada de la apertura de la causa a prueba según cedula de notificación agregada a las 69, presentando su escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 01 de julio de 2020 (fs. 67). En fecha 06 de julio de 2020 la parte actora presento su escrito de ofrecimiento de pruebas (fs. 68). En fecha 17 de julio de 2020 el Tribunal dictó providencia por la que se ordenó la agregación de las instrumentales de ambas partes, sin ordenar el cierre del periodo probatorio (fs. 70). En fecha 07 de enero de 2021 el Abg. Daniel Cardozo Núñez., representante de la parte actora, solicito el cierre del periodo probatorio a fs. 71. - En fecha 21 de enero de 2021, finalmente el Tribunal dicta la providencia por la que se cerró el periodo probatorio y se llamó "Autos para Acuerdo y Sentencia" a fs. 72.. De las constancias de autos surge que, no existe inactividad de las partes, el actor y el demandado se notificaron del auto de apertura a prueba y realizaron el 3 CASCO PAGANO, HERNAN CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Añc 2004. Pág. 353. -
0 CORTE Juicio: MLIH S.R.L.. C/ RES. N° 62/19 DEL 5 DE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN EraN a laia e presbas dentro de ios tres mes, pedando perdiente el dictato del Rayu Loi de forjada probatorio, que constituye carga del Tribunal. Al despecto, el art, 253 del Código Procesal Civil señala que el plazo ordinario STa para la sera fijado por ol juez y no oxcedera de 10 (cuaront) dias asi, por Al. N° 207 del 25 de mayo de 2020, que recibió la causa a prueba por todo el plazo de ley, es decir por los 40 días, que no deber ser excedidos conforme al citado artículo, y se cuenta desde la última notificación de las partes por ser un plazo común para ellas. Cabe mencionar que el art. 245 del C.P.C. contempla la posibilidad de que, si las pruebas consisten únicamente en las constancias del expediente, o las documentales ya agregadas, dentro de los 3 días de firme la resolución de apertura a prueba, se podría solicitar la prescindencia de esta, pero para este efecto se requiere la conformidad de las partes, con un nuevo trámite de traslado y posterior resolución, hecho que no se configuro en estos autos. En este contexto, la última notificación se realizó en fecha 06 de julio de 2020, con la presentación del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora a fs. 68, dictando posteriormente el Tribunal, a fs. 70 la providencia de fecha 17 de julio de 2020 por la que se ordenó la agregación de las instrumentales de ambas partes, quedando pendiente (vencido el plazo de prueba) el cierre del periodo probatorio, para poder posteriormente habilitar la presentación de alegatos finales. Al respecto, el art. 261 del C.P.C. expresa "Clausura del periodo de prueba. El periodo podrá ser clausurado antes de su vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas", igualmente, el art. 379 del C.P.C. - que trata sobre la agregación de las pruebas y conclusión - señala que: "si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenara en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregara el expediente a los letrados; por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presente, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba...". En efecto, en autos estaba pendiente la resolución que ordene el cierre del periodo probatorio, sin el dictado de dicha resolución carga del Tribunal de Cuentas, lo que hace improcedente la caducidad de instancia en virtud a lo dispuesto en el art. 176 inc. c) del .P.C., que exprosa: "Improcedencia. No se producirá la caducidad:....) cuando los procesos estuvieren pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal..."; por consiguiente, no corresponde deetarar la caducidad po instancia antarior. De esta forma, si bien considero que no ha operado la caducidad de la instancia anterior, ya no cotrosponde que me pronuncie sobre el redurso de nulidad planteado, Lui: María Benítez Riert Ninistro Narma Damínguez V. Secrotaria Dr. Manuel Dejetús Ramírez Conl. Ma. Carolina Tlanes O. MINISTRO Ministra
debido al sentido en que han omitido sus opiniones los Ministros que me anteceden en orden de votación. ES MI VOTO. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. Igualmente, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresa: que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. - EI Ministr MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA señala: teniendo en cuenta el sentido nyel cual ha emitido sus votos los Ministros que me anteceden, ya no correspon me pronuncie sobre el recurso planteado. ES MI VOTO. Con lo que se dio por ferminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Beniez Riera Ante mí: оплимои Abg. Norma Dominguez Saeretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: MLIH S.R.L. C/ RES. N° 62/19 DEL 5 DE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN Asunción, 12 de abril de 2023.- 1.93 VISt RECIBNO OS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la .... g 13-04-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Asistente RESUELVE: ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 12 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 2 DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: "MLIH S.R.L. c/ RES. N" 62/19 DIZ FECHA 05 DE SETIEMBRE DE 2019 DICT. POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - 3) IMPONER lAs costas a cargo del actor. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Lic María Dentez Riera 1/210, Naristo Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra * SESTRA CONT 0050 SUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria |
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