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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 EXPEDIENTE: "BEEF PARAGUAY SA c/ Resolución 71800000055/19 del 16 de noviembre dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación" 02 03 D RECRIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO_ ciento cuarenta y tres ESTADISTICA CIVI 13-04- 28nla cradad de Asunción, República del Paraguay, a los doce días del mes de Hoque López Franço Asistenté ' /del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los ATOS LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA V MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por ante mála Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el cuestionamiento por la vía recursiva interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 126 de fecha 09 de mayo de 2 022 dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: la representación recurrente desiste expresamente de fundar la nulidad, conforme constancia que rola a fojas 111 de los autos, lo que derivó en la revisión autorizada por el artículo 113 del Código Procesal Civil al fallo puesto en crisis, lo que evidenció la inobservancia de causales de anulación oficiosa. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Que disiente respetuosamente del de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por las consideraciones que expone a contínuación, en el presente caso, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que.../||... Luis María Benítez/ Baera Ministro Que Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dg.Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Secretaria MINISTRO
...///... llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Procesal Civil. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el mencionado artículo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Como antecedentes del caso corresponde señalar que la firma BEEF PARAGUAY S.A. (anteriormente denominada JBS PARGUAY S.A.) solicitó a la SET la devolución del IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal junio del 2017, por la suma de Gs. 8.175.200.078. Por Informe de Análisis Nro. 77300008838 de fecha 04 de abril del 2018, la Administración Tributaria concluyó que se encontraba justificada la suma de Gs. 8.137.747.950 y cuestionó por proveedor inconsistente, la suma de Gs. 32.250.208 y por otros motivos, la suma de Gs. 5.201.920 (fs. 06/11). La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el citado Informe de Análisis. Luego, por Resolución Particular Nro. 71800000551 de fecha 16 de noviembre del 2019 (fs. 25/27) el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración y confirmar el Informe de Análisis 77300008838/18. En ese contexto, es importante señalar que se está ante un procedimiento de devolución crédito fiscal del exportador, el cual se haya regulado por la Ley Nro. 125/92 en el artículo 88 - modificada por Ley Nro. 5061/13, vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, 19 de octubre del 2017. ...///... " Artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vic io impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 RECIBIDO ESTADISTIC: ٠٠...." 13-04-2023 105/06/ orden, corresponde mencionar que el sexto párrafo del articulo indicado establece que:Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuxente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...". Analizadas las constancias de autos, no se verifica el pedido de instrucción de sumario administrativo, por medio de la firma accionante, sobre el rechazo de los créditos solicitados. Por consiguiente, corresponde el archivo definitivo del expediente conforme a la norma legal citada precedentemente. Es importante señalar que, el curso de la acción a seguir por parte de la contribuyente debió ser otro -no del recurso de reconsideración-, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/352. En base a lo mencionado, se llega a la conclusión de que: 1) por imperio legal -artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13- el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la contribuyente, y en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados y 2) el presente caso no cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, en cuanto al agotamiento de la instancia -artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35-. Por las consideraciones expuestas, corresponde ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. .///... 2 Artículo 3 - La demanoa contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, cohtra fas resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguient es: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativa contra ellas: b) Que la resoluci ón de/la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto, d) Que la resolución vulnere un derecho admistrativo prestablecido a favor de l demandante; (...). - aul Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina tlanes U. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
...///... Al respecto, igual criterio sostuvo la Sala Penal en la resolución de un caso similar, med iante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abril del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. NRO. 71800000156/18 DEL 02/05/18 DE LA SET" y el Auto Interlocutorio Nro. 407 de fecha 17 de mayo del 2022, en el juicio caratulado "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ RES. NRO. 7930007011 DEL 16/12/19 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: El fallo apelado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la firma contribuyente y revocó el acto administrativo demandado, disponiendo la devolución del crédito fiscal solicitado por la demandante. Con trascripciones parciales de lo que resultó el voto de la mayoría, cuestiona que fue sostenido por el a quem que no es requisito del contribuyente que pretenda recuperar el crédito fiscal IVA, ya que fue afirmado que ello es de competencia exclusiva de la administración tributaria, que la inoperancia del personal de la SET no puede interrumpir el derecho a recupero de un contribuyente. El cuestionamiento del recurrente se extendió a la conclusión que la ley autoriza a la administración a reglamentar el procedimiento administrativo para disponer la devolución demandada en autos, pero que ello no permite a una reglamentación contraria a los preceptos legales de la materia. Con nueva trascripción pero esta vez del voto de la minoría, expresa compartir la representación apelante la postura de la que califica "honorable Miembro del Tribunal de Cuentas" ya que esta calificó al crédito fiscal reclamado en el presente juicio como intangible, no líquido ni exigible, "en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos" (fs. 114), a lo que se opone la apelante, por considerar que estaría siendo repetido un crédito fiscal no ingresado al erario público. Reseñó la magistrada del voto en minoría que al respecto la SET tiene una postura clara, considerada por esta como ilógica, dado que cuestiona que el Estado deba devolver sumas no percibidas. La fundamentación desarrollada en el párrafo anterior lo sostiene por el artículo 3 de la Resolución General SET 52/11 "POR LA QUE SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS .../|/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 5 ESTADISTICA P111. DRECEBDO 13-04- 2023 lallu Y EXIGIBLES, TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECEN SUS PROCEDIMIENTOS", que contempla como requisito que el conflibuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado, trascribiendo otra vez parcialmente lo sostenido por el voto en minoría (fs. 114 (párrafo final)/115). Con la exposición de tales consideraciones, afirma que el acuerdo y sentencia puesto en crisis no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, basado en conceptos creados a medidas (a lo que agrega para no llamar al pan pan y al vino vino, fs. 115 párrafo tercero). También cuestiona que el fallo distinguió la retención del impuesto, ya que el rechazo en sede administrativa resultó en que los agentes de retención y los proveedores no dieron ingreso al impuesto en su totalidad por lo que califica al crédito fiscal de no firme, ni exigible, ni líquido, a lo que sigue indicando que con ello se trató de forzar una situación improcedente, como considera es la ilegalidad de fácil extracción dineraria de las arcas del Estado, alterando el orden de cosas e invirtiendo la carga probatoria. Como reconoce la misma representación apelante, "hablando vulgarmente" la resolución judicial apelada invierte el onus probandi sobre quien tiene mejores condiciones técnicas profesionales y fácticas para probar, pretendiendo que sea la administración tributaria (y no el contribuyente) demuestre la situación de no pago del tributo por parte de los proveedores, denunciada por la apelante, hecho que considera alejada de la justicia, ya que afirma que la propia ley contempla los procedimientos al efecto de la devolución, por lo que sostiene que no hace falta interpretación rebuscada para a decir del recurrente, darse cuenta que quien pide y presenta también debe probar la autenticidad de su pretensión para obtener su derecho (fs. 115, párrafo final). Distingue dos sityaciones por un lado el incumplimiento de cuestiones formales en las facturas (timbrados sin RUC, o con ellos vencidos, innominadas o simplemente mal registradas por error de forma) o directamente el no ingreso del impuesto ...///... Luis María Benítez Riera Ninistro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MINISTRO Apg Narma Dominguez V., Secretaria
..///.. en ellos consignados, como defiende resultó probado en el sumario administrativo que precedió a la demanda contencioso administrativa. Plantea el siguiente interrogante ¿cumple con los requisitos o no? para sostener con el aforismo dura lex, sed lex el que considera debe ser aplicado al caso. Manifiesta que si no es aplicado el criterio restrictivo en el tema decindendum se quebrantaría el principio de- igualdad. A fojas 117 fórmula otras preguntas i) ¿puede la Corte Suprema de Justicia comprender la magnitud de dicha solicitud? Y ii) ¿cuál sería el objeto de hacer leyes y exigir requisitos para la consolidación de un derecho si cada uno presenta un criterio hecho a medida a sus intereses para la obtención de un beneficio por parte del Estado? Concluye reiterando (una vez más) que solo puede devolverse aquello que se tiene en poder, por lo que sostiene que para que proceda la devolución o repetición la norma establece que dichos impuestos debieron haber sido ingresado a las arcas fiscales esta vez invocando el artículo 217 de la Ley 125/91. De ser confirmado el fallo recurrido, niega que se estaría ante una situación de repetición o devolución, sino ante un subsidio (fs. 118), por lo que solicita la revocación del acuerdo y sentencia apelado. Al contestar el traslado cumplido a la representación de la contribuyente actora, expone que la apelante niega que pueda devolver el crédito IVA exportador porque el impuesto no ha sido percibido por la misma. Entiende la apelante que para que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado, los proveedores de la solicitante deben previamente pagar los tributos repetibles, hipótesis a la que la parte recurrida califica de errada, por no encontrarse tal situación que permita la negación en la Ley 125/91, tampoco constituye requisito que el proveedor del exportador cumpla con todas sus obligaciones tributarias, para únicamente así resulte repetible el crédito fiscal favorable para quien cumpla actividad exportadora. Sostiene que la ley requiere al efecto que estén las facturas que justifican la pretensión, la declaración jurada y la certificación del auditor independiente y, el rechazo o cuestionamiento solo puede versar sobre la irregularidad en la documentación. Cita y trascribe parcialmente precedentes jurisprudenciales tanto del Tribunal de Cuentas, como también de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentido a la posición defendida por la contribuyente, por lo que solicita el rechazo del recurso de apelación. ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 ESTADISTICA MI RECROO Os. g 2023 LE sesolución del recurso de apelación requiere la mención del origen del Ron lombidel contribuyente disputado en la presente causa contenciosa administrativa, resulta competivo que el demandante acreditó resultar ser exportador, por lo que la Spliten sin por el planteada resulta prevista en el artículo 88 de la Ley 125/91. Los periodos fiscales afectados resultan de enero a junio del ejercicio fiscal 2 017. La SET no ha desconocido el derecho ni en sede administrativa, ni al trabar la litis en instancia jurisdiccional de grado, sino por el contrario ha procedido a reconocer, devolviendo prácticamente la totalidad del crédito IVA exportador solicitado, resultando objeto de la presente acción judicial el 0.39 % (CERO TREINTA y NUEVE) del monto total planteado como recuperable para el actor. La autoridad administrativa fiscal no controvierte el derecho ni la cualidad de titular del beneficio fiscal de la firma exportadora, negando o como la misma lo plantea, difiriendo el recupero por esta solicitada de la porción señalada en el párrafo anterior al momento en que los proveedores de la firma exportadora cumplan con el pago de las diferencias en concepto de la obligación de IVA correspondientes a tales contribuyentes, y no a la contribuyente con derecho a lograr la devolución del crédito fiscal. Sin ánimo de hacer extender en demasía la resolución recursiva, la mecánica de recaudación del IVA es reconocida como un impuesto plúrifasico o en cascada, por incidir a cada una de las etapas del circuito económico en que transiten los bienes, gravando cada uno de los eslabones que conforman la cadena de de las operaciones comerciales. Ejemplificado, es como aquel en que el bien pasa del productor al comerciante y de este al consumidor finay, pudiendo esta serie ser más extensa y con más sujetos intervinientes. La situación planteada obliga a cada contribuyente soportar este impuesto al consumo Lui: María Beniter Riera Atisaro Dra. Ma. Carolina Tanes O:///.. Ministra Dr. Manuel Pejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs, piarma Dominguez V. Secretaria
8 ...///... En materia tributaria está previsto que "La responsabilidad por infracciones tributarias independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo excepciones establecidas en esta ley. ..." Tal lo dispone el artículo 180 de la Ley 125/91. Expresamente resultan sindicados los proveedores de la firma apelada como los que tributaron por importes menores o directamente no lo hicieron, conforme resulta desde el acto administrativo demandado en autos, la contestación de la presente demanda y la expresión de los agravios ya como apelante ante esta instancia. Si son los proveedores los que adeudan tributos, caso planteado en autos y reconocidos por la parte demandada, la responsabilidad es exclusivamente de los incumplidores, tanto la deuda fiscal como la eventual consecuencia punitoria que pudiese resultar, pero el no pago por parte de un obligado de los tributos que correspondan sean soportados por este, no pueden trascender a otros, ni las consecuencias sancionatorias como tampoco interferir en el derecho a la devolución del crédito fiscal del exportador. El régimen tributario paraguayo no contempla al no pago de terceros, como causales que puedan entorpecer, sea postergando hasta el momento del pago efectivo o directamente privar del beneficio a quien acredite haber cumplido con la exportación de bienes de producción nacional. Con fundamento en el artículo 3 de la Resolución General SET 52/11, la apelante busca dar soporte a la interrupción de la parte cuya devolución resultó "diferida", tal como lo sostuvo, lo que para la representación apelante resulta la "honorable Miembro del Tribunal de Cuentas" cuya opinión quedó en minoría, sin que se refiera esa misma representación al voto de la mayoría con la misma formalidad, pese a haberlos individualizados. Analizando el artículo de la disposición reglamentaria, este dispone: "La Devolución de Impuestos y la Repetición por pagos indebidos o en exceso, están supeditadas al cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por la Administración Tributaria, las pruebas requeridas y las medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria. Al tiempo de ingresar la solicitud de Devolución o Repetición o la operación de Compensación o Transferencia a Terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expensas a que el Contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado. En .../|I...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 9 阻 ESTADISTICA 0111 */. el casoude Devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Art. 18 deple techte Resolución deberá indicarse si se está optando por el régimen general o el De la norma trascripta, encuentro a la reglamentación consonante a la previsión legal, concretamente al artículo 88 de la Ley 125/91, aplicable al caso por tratarse el beneficiario de un contribuyente exportador. Del artículo 3 de la Resolución General 52/11 resulta que el contribuyente debe acreditar su petición con los documentos y el solicitante no debe tener adeudos con el fisco. No encuentro impedimento para comprender y también concluir, dada la claridad de la redacción del artículo 3 de la Resolución General 52/11, que la documentación debe ser presentada con las formalidades dispuesta por las normas legales y reglamentarias, y el contribuyente solicitante de la devolución del crédito fiscal es el que no debe adeudar al fisco, no terceros al beneficiario. Conforme al artículo 86 de la Ley 125/91, el crédito fiscal resulta de la suma del impuesto discriminado en los comprobantes de compras a lo largo del mes (siempre que cumplan con los presupuestos de validez previstos en el artículo 85 de la norma tributaria), el impuesto soportado por la importación de bienes y las retenciones practicadas a sujetos obligados radicados fuera del territorio nacional. Tratándose el IVA de un impuesto plúrifasico, que grava cada una de las fases y en ellas a distintos sujetos, cada cual resulta obligado por la deuda propia, no por la de terceros con los que pudo haber tenido vínculo comercial o la prestación de algún servicio, como ya fue objeto de mención al momento de citar el artículo 180 de la Ley 125/91. Por tanto sin una norma que disponga expresamente que el exportador para lograr la devolución del gravamen contenido en el bien objeto de la exportación deba acreditar eto documentalmente (resultando esto demostrable con las facturas y declaraciones juradas) . 819 ez deba seguir la trazabilidad del impuesto a lo largo de cada na de las etapas, gara así tener la certeza que el tributo ingresó efectivamente al erario público y que uhicamente así será devuelto, es una forma impropia del .../I|... Lais María Benítez/Riera sap. Norma Dominguo y Dr. Manuel Dejesús Ramirar Cardsi Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
10 ...///... aplicador del derecho a obstaculizar un beneficio fiscal que afecta de manera directa a la producción nacional de bienes, concretamente a la exportación de estos bienes. Sin norma que imponga al exportador que desee recuperar el crédito fiscal por la actividad cumplida corroborar la situación de sus proveedores, concretamente que estos hayan cumplido con sus respectivas obligaciones fiscales, requisito no previsto en el ordenamiento positivo, por tanto ilegal. Convalidar ello autorizaría cuando menos a una interpretación errada de disposiciones normativas o, en el peor de los escenarios a tolerar que órganos de la administración tributaria cumplan roles legislativos, lo que no sería legal ni constitucionalmente aceptable. Sin embargo, en la ausencia de norma que cargue al exportador tener certeza que sus proveedores cumplieron con el pago del IVA soportado por quien lo vaya a recuperar, el artículo 224 de la norma tributaria dispone: "Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la administración tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta. Las negritas fueron agregadas. Dicha competencia incluso permite cumplimiento por la vía compulsiva, como lo contempla el artículo 2293 de la norma de referencia. Se reseña que el legislador insertó la devolución del crédito fiscal cuando bienes de producción nacional resulten exportados, con un doble fin: 1) el incentivo a la producción local y, 2) en la búsqueda de optimizar a través de la disminución de los costos la competitividad de bienes paraguayos en el comercio exterior. Si el bien nacional es exportado, incluido los impuestos en el contenido, ello encarecerá el costo del mismo, restando posibilidad de aceptación en el mercado internacional respecto a productos de otros lares. Por las disposiciones legales consideradas, los artículos 224 y 229 de la Ley 125/91 en ambos casos, es que comparto lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, a lo que agrego que el fisco conforme constancia de autos, ha optado por denegar ...///... 3 Artículo 229. Título ejecutivo fiscal. La administración tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, líquidos o liquidables. Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la administr ación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 11 PECROD DISTICA C 13/794-2023 07 • Lopelnincentivo fiscal a un exportador, cuando ha reconocido tener individualizado aYos proveedores morosos y los montos que estos adeudan, no el contribuyente recaudación tributaria. Respecto a la calificación de crédito fiscal solicitado por el exportador como no exigible, ni firme ni líquido, en materia tributaria tales conceptos son entendidos cuando dejó de ser exigible por efecto de la prescripción o aún ni siquiera resultó por no haber sido cumplido aún el periodo ordinario de pago; la firmeza es adquirida cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo y líquido es cuando ya ha sido practicada la determinación de la obligación tributaria, es decir ya se sabe con certeza quien resulta el sujeto obligado, el concepto de la obligación y la cuantía del gravamen. Todos esos datos y valores resultaron conocidos por la autoridad administrativa tributaria, conforme consta en el Informe Final del Proceso Nro. 42000001334 obrante a fojas 8 del expediente judicial, posteriormente considerado en ocasión de la resolución del recurso administrativo que rola a fojas 25. Es por ello que no se compadece con la realidad la calificación que el crédito fiscal reclamado por la firma exportadora no haya resultado firme, líquido ni exigible. Referente a la postura de la SET, expresamente reconocida e incluso acompañado por el voto de la minoría en instancia jurisdiccional anterior como lo hizo notar reiteradas veces la apelante, por el cual la autoridad administrativa tributaria no debería devolver el crédito fiscal resultante de un impuesto no ingresado al erario público, pero sin que el solicitante del retorno resulte el incumplidor de la obligación tributaria, criterio ya conocido y respetado en el contencioso administrativo, pero no compartido no sólo por esta magistratura, sino a la vez contrario a todo el caudal jurisprudencial emanado de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, por cierto largamente invariable. Esta demanda contencieso administrativa no evidencia variación alguna para poder resolver la apelación en sentido favorable a la pretensión apelante, la entidad fiscal, dado que ha sido significado el concepto legal del crédito fiscal y este ...//|... Luis María Benítez/Riera Name: aull Dra. Ma. Carolina Litanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO APs Norma Dom/nguez V. Secretaria
12 ...///.. conforme ya fue antes considerado resulta del importe del impuesto, concretamente del IVA discriminado a favor y nombre de un contribuyente, como lo prevé el artículo 86 de la Ley 125/91. Tales importes así instrumentados, con respaldo de certificación de un auditor externo debidamente registrado, no requiere mayores probanzas, dado el carácter de declaración jurada que presentan. No hay carga legal para el contribuyente que busque la devolución del crédito fiscal por haber realizado actividad de exportación, hecho sobre lo que me pronunciaré en líneas venideras, ni que este deba tener probado que sus proveedores o prestadores de servicios, quienes permitieron la obtención del bien de fabricación nacional posteriormente exportado, hayan cumplido con sus cargas tributarias, concretamente el pago del IVA. Si quien acreditó haber cumplido la exportación de bienes de producción nacional ofreció documentación contable, es porque el proveedor la expidió. Si fue presentado respaldo documental que justifique crédito fiscal del exportador y estos no evidencian irregularidad formal alguna, ni resultaron redargüidas de falsas, no existe óbice para justificar la intención del apelante, sea denegar o diferir la devolución del planteamiento, pues la denegación debe ser fundada y la postergación no se encuentra prevista en la norma tributaria, por lo que no resulta legalmente posible. Tampoco el legislador incluyó la posibilidad que el recupero fiscal del exportador sea efectivizado en función al ingreso de los tributos pendientes por parte de los proveedores en mora, por lo que tolerar ello implicaría habilitar otra situación no prevista en la norma de la materia e incluso habilitar rol legislativo a un órgano administrativo, lo que habilitaría a asumir funciones o decisiones insospechadas fuera del margen de la ley, cuando en puridad todas las situaciones expuestas resultan regidas por el principio de legalidad, que contrariamente a lo planteado, limita la autorización únicamente a lo que la ley previó. Fue referido por la apelante la instrucción del sumario administrativo, situación que el artículo 88 prevé para el caso que la documentación resulte impugnada, sin que sea el caso de autos, ya que de la lectura del acto administrativo demandado en ..../|/...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 101 02 13 RECIIDO ESTADISTICE .mMM! 17/.04- 2023 12030] cuestionamiento por parte del ente fiscal versó sobre el incontino o roedores del expartador respecto de VA a ser deructo, Eso Como bien lo distinguió el Prof. Dr. Marco Antonio Elizeche, "Primeramente, conviene distinguir el pago indebido o en exceso. Lo primero ocurre cuando se paga lo que no se debe, esto es, cuando el que realizó la oblación tributaria no es el contribuyente o responsable o no se verificó o manifestó el hecho imponible; y en lo segundo, cuando la relación tributaria reconoce la existencia de un sujeto obligado que realizó el pago por la verificación del hecho imponible, pero que en vez de pagar lo que legítimamente le corresponde en los términos de la ley, la prestación efectivizada superó o excedió al margen legal. Una institución parecida es la que en el derecho civil se conoce como el "enriquecimiento indebido o sin causa" en la medida en que el supuesto doctrinario tiene notable similitud con lo que se registra en materia tributaria." (Véase el autor citado, Las Instituciones Tributarias, el Sistema Legal Vigente y el Régimen Procesal Tributario, Litocolor SRL, Asunción, Paraguay, 2 017, p. 365). La devolución del crédito fiscal puede tener origen en la situación que el respetado autor tributarista lo distinguió - la repetición por pago indebido o sin causa - como también a modo de fomento a la exportación. La primera de las situaciones resulta prevista en el ya antes citado artículo 217 y la segunda de las opciones dadas en el artículo 88 de la Ley 125/91 en ambos casos. Dado el origen de ambas posibles causas que tornan recuperable sumas a favor del contribuyente, cada una de las situaciones previstas en la tributación paraguaya encuentran previsión Y procedimiento legal distintos, como fue recientemente señalado y ninguno de los mismos absolutiza el origen ni el trámite a ser seguido, aclaración formulada en tesoresta al fundamento planteado por la representación apelante a fojas 217. En cuanto a la interrogante ptanteada por la representación fiscal, aquí trascripta: ¿Cumple con los requisitos o no? (fs. 216), encuentro como únie Laic Marie Benítez Riera Auiiitd Dra. Ma. Carolina Etanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aos, Norma Dopinguez V. Secretaria
14 .../|/... respuesta posible que sí, encuentro plenamente cumplidos los requisitos tal cual lo entendió el Tribunal de Cuentas en el presente caso. Respecto a la calificación dada por la representación apelante, que en caso de resultar confirmado el fallo puesto en crisis por la misma, se estaría ante un caso de subsidio y no devolución de crédito fiscal, por no haber sido ingresados los impuestos que resultaran devueltos, resulta otro ya conocido seudoargumento planteado por ante esta misma instancia, y si la norma tributaria contempló al benefició fiscal aquí disputado y los requisitos dispuestos al efecto fueron plenamente cumplidos, ello no implicaría la distorsión de la naturaleza del incentivo, sino el reconocimiento de un derecho fiscal en favor de una actividad específica que resultó negada por la autoridad administrativa. Si el origen del crédito fiscal resultó gestado dentro de la relación jurídica tributaria, su efectivo cumplimiento conforme a la ley impositiva no desfiguraría su esencia, por el contrario, ratificaría su efectivo cumplimiento y en modo alguno lo tornaría en un subsidio, beneficio de origen no impositivo. A la siguiente cuestión formulada también por la misma representación fiscal, ¿cuál sería el objeto de hacer leyes y exigir requisitos para la consolidación de un derecho si cada uno presenta un criterio hecho a medida a sus intereses para la obtención de un beneficio por parte del Estado? Interrogación sumamente válida como atendible, la que también en auto examen correspondería que la autoridad administrativa competente en materia tributaria re evalúe su actuar, dado que en numerosos casos transitados por el fuero del contencioso administrativo con anterioridad, con idéntico objeto pretensional al desarrollado en el caso de autos, lo que autoriza afirmar que no es un tema nuevo ni desconocido y, prueba de ello es la importante cantidad del material jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en sentido contrario a la pretensión del apelante, la representación fiscal y aun así, esta intenta prospere su intención con exactamente los mismos argumentos. . Tales intentos resultan asimilados al metafórico hecho del campo de la medicina, de buscar obtener cura a una dolencia con una medicación de comprobada ineficacia para el efecto. ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 102) ESTE DISTICA CHIN RECREO L,05/02 1.3/94-2023 rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y SEaN de debe ser confirmado en todos sus puntos, con costas a la parte perdidosa conforme lo dispuesto por el literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA SOSTUVO: A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma BEEF PARAGUAY SA solicitó -en sede administrativa- por régimen acelerado, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 8.175.200.078, correspondiente al periodo de junio/2017. Que tras la verificación de los comprobantes presentados, el fisco -por Informe de Análisis Nº 77300008838- resolvió devolver los importes de los impuestos consignados en las facturas no observadas, por G. 8.137.747.950, siendo cuestionados los comprobantes cuyos impuestos totalizan G. 37.452.128. Dicho importe surge de la suma de: G. 3.383.739 (Diferencia entre el formulario de Comprobante 120 - Reliquidación y la DJ IVA Formulario Nº 120 del contribuyente, susceptible de devolución (C-B); G. 1.818.181 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados en la certificación); y G. 32.250.208 (Proveedores que han presentado la respectiva DJ pero consignando montos inferiores a los informados por el solicitante). Mencionar que la firma BEEF PARAGUAY SA presentó un pedido de reconsideración parcial contra el acto administrativo mencionado, respecto al crédito de G. 32.250.208, la que fue denegada por estar respaldado en comprobantes emitidos por proveedores inconsistentes, siendo dicho recurso rechazado por Resolución Particular N° 71800000551 de fecha 16/11/2019 (fs. 25/27). Entrando en el análisis del caso, corresponde recordar que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. Nº 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de proveedores debén ser observada y reclamada por el sujeto activo - Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como em este caso pretende hacerlo sobre la firma BEEA PARAGUAY SA, quien no tiene responsabilidad …///. Laic María Beniter Rjera N.iaisero Нашл Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Norma Dominguez V. Secretayla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
16 ...///... alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (proveedores), y mucho menos puede forzar a que este último cumpla con el fisco. Cabe agregar que el fundamento utilizado por la Administración, para denegar el pedido de devolución del crédito al contribuyente, no se encuentra prevista como causal justificable -en la normativa- para el rechazo del crédito, sumado a que los comprobantes presentados por el contribuyente no fueron cuestionados -por la Administración- por contener defectos formales ni por no estar vinculados -directa o indirectamente- con la actividad exportadora. Al ser así, corresponde ordenar a la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, proceda a la devolución -a la firma BEEF PARAGUAY SA- del crédito de G. 32.250.208, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Por todo lo dicho, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sea soportadas por la parte perdidosa. Es mi voto. A SU TURNO EL MÍNISTRO RAMÍREZ CANDIA EXPRESÓ: En atención al modo en que fue rebuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, quello certifico quedandb acerace le sentencia guermeciatanente sue Ante mí: Luic María Beniter Riera A. bira Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra SENTENCIA NÚMERO 143 de abril de 2 023 Abg. Norma Domínguez V. Segetaria vistos: los péritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE .///...
CORTI 17 SUPREMA PDEJUSTICIA ,05 a rela rentacin imperante. 2023TENER POR DESISTIDA DEL ESTUDIO DE LA NULIDAD conforme lo solicitado por NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y MalStrenensid 126 de fechra 09 te mayo de 2 022 dictado por la segunda sala del trißunal de Cuentas, fallo que debe ser confirmado. COSTAS del recurso a la pate vepetaa ANOTAR, registrar y notiear. Dra. Ma. Carolina bates - Ministra Latic Marig Benitez Riera CIAL * Ante mi: SECRETARIA CONTEACOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO KSTGlA Apg. Norma Domínguez V. Secretaria
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