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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 08 09 /107 Expediente: "MYRYAN JULIANA CHAMORRO SILVA Y OTROS C/Res. Nro. 12, Acta 99 del 30/dic/2019, Res Nro. 61, Acta Nro. 3 del 09/enero/2020 y otra c/ BANCO NACIONAL A DE FOMENTO". Expte. de la C.S.J. Nro. RECIBIDO 563, Folio 154, Año 2022. 15 -03- 2023 Roque Mbaibé ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Noven. y seis Fizcalizador En là ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 1os.94 cias del mes de .ma:20. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MYRYAN JULIANA CHAMORRO SILVA Y OTROS C/Res. Nro. 12, Acta 99 del 30/dic/2019, Res Nro. 61, Acta Nro. 3 del 09/enero/2020 y otra c/ BAACO NACIONAL DE FOMENTO", a fin de resolver los recursos de nulidad u apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 del 09 mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes presentan un extenso escrito de fundamentación del recurso de nulidad agregado a fojas 241/256 de autos, un total de 16 páginas, del cual se pueden extraer -en resumen- los siguientes argumentos: 1) Se omitió analizar debidamente las peticiones formuladas por la parte actora, en el fallo se ha incurrido en un error al confirmar in extenso dos de las tres resoluciones, cuando que conforme al escrito inicial se ha impugnado solo determinados articulos de las resoluciones del Directorio del B.N.F.; 2) La semenoja no se halla fundamentado ni en la Constitución ni en las leyes aplicables, conferme dispone el art. 15 inc. b) y art. 404 del C.P.C.; 3) Inexistentes condiciones de validez de los actos impugnados, no existe análisis o interpretación del objeto de la litis, trasgrediendo el art. 15/inc. d) del Lui. María Benítez Rier Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Lave Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg/ Norma Dominguez \Seoretaria
C.P.C., no existe análisis objetivo de las pruebas, el fallo carece de motivación; 4) Vulneración de los principios de legalidad y de congruencia (art. 256 CN, art. 15 inc. b, c y d del C.P.C. y art. 404 del C.P.C. y arts. 31, 35 inc. i, 36 y 51 del Estatuto del Personal del B.N.F.); 5) Falta de condición de regularidad del acto: motivación adecuada inexistente. Arbitrariedad e ilegalidad acreditadas (citan varios artículos del Estatuto del Personal del B.N.F.).- En primer lugar, cabe señalar que gran parte de los fundamentos del recurso de nulidad en realidad tratan sobre el fondo de la cuestión debatida en autos y no propiamente a vicios o defectos de la sentencia en los términos del art. 404 del C.P.C., pues los recurrentes citan, transcriben y explican varios artículos del Estatuto del Personal del B.N.F., pero dichas cuestiones no pueden ser analizadas en este punto, pues el recurso de nulidad está reservada para vicios o defectos de la forma del proceso o de la resolución recurrida. En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes y en la forma en que ha quedado trabada la litis, dicha cuestión no se observa en autos, en realidad los recurrentes lo que manifiestan son su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. En lo referente al supuesto error en la confirmación de los actos administrativos impugnados, en la sentencia recurrida no se observa el defecto señalado, pues la demanda fue rechazada en su totalidad por el Tribunal de Cuentas, lo que lleva a la confirmación de los actos administrativos impugnados, por lo que, resulta innecesario discriminar en la parte resolutiva de la sentencia los puntos que fueron objetos de impugnación en la demanda a los efectos de la confirmación de los actos administrativos, lo cual si sería relevante en el caso de haberse resuelto la revocación de los mismos. Igualmente, no se observa en la sentencia recurrida que el Tribunal de Cuentas haya violado el principio de legalidad y congruencia, pues se observa que el fallo se encuentra fundamentado conforme a las disposiciones establecidas en el Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento, aprobado por Res. Nro. 7, Acta Nro. 20 del 11 de febrero del 2013 del Consejo de la Administración del Banco Nacional de Fomento, que es la norma aplicable al presente caso. En ese sentido, en autos no se constata ninguna lesión de normas de rango constitucional, ni vicios de arbitrariedad, encontrándose fundadas jurídica y fácticamente la sentencia.- En definitiva, los argumentos expuestos por los nulidicentes carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, por tratarse de manifestaciones genéricas sin sustento jurídico a los efectos de la declaración de nulidad de la resolución.
영 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1. 15 / 16 7 RECIBIDO +03-2023 Expediente: "MYRYAN JULIANA CHAMORRO SILVA Y OTROS C/Res. Nro. 12, Acta 99 del 30/dic/2019, Res Nro. 61, Acta Nro. 3 del 09/enero/2020 y otra c/ BANCO NACIONAL DE FOMENTO". Expte. de la C.S.J. Nro. 563, Folio 154, Año 2022.- elrecurso de nulidad contra una sentencia procede cuando Sexisten vicios procesales que afecten a la resolución judicial, conforme al artículo 404 del C.P.C. Igualmente, se observa que los recurrentes exponen nuevamente parte de los argumentos (del pedido de nulidad) al momento de fundamentar su recurso de apelación, por lo que corresponde sean analizadas en la apelación. Asimismo, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.-._. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 86 del 9 de mayo del 2022, resolvió: "1.-NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Myrian Juliana Chamorro Silva y el Sr. Uvaldo Francisco Gonzalia contra la Res. Nro. 12, Acta 99 del 30 de diciembre del 2019, Res. Nro. 61, Acta 3 del 09 de enero del 2020 y Res. Nro. 8, Acta 12 del 07 de febrero del 2019, todos emanados del Directorio del Banco Nacional de Fomento, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR, las resoluciones recurridas, Res. Nro. 12, Acta 99 del 30 diciembre del 2019, Res. Nro. 61, Acta 3 del 09 de enero del 2020 y Res. Nro. 8, Acta 12 del 07 de febrero del 2019, todos emanados del Directorio del Banco Nacional de fomento; 3- IMPONER, las costas a la perdidosa; 4- ANOTAR, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- pe Cuentas basó su decisión en que los actos administrativos impugnados se ajustan al principio de legalidad, ya que no han lesionado ningún derecho constitucional ni legal a los recurrentes, el Directorio del Banco Nacional de Fomento procedió a otorgar el pago de los/ subsidios aull Lui. Marja Benitez/Riera Manistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alis. Norma Daringuez Secrstaria
complementarios respetando las condiciones y disposiciones establecidas en el Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento. Los recurrentes, MYRIAN JULIANA CHAMORRO SILVA y UVALDO FRANCISCO GONZALIA, expresan sus agravios en los términos del escrito que obran a fs. 241/268 de autos, sosteniendo -en resumen- que: 1) El descuento del subsidio complementario realizado por el Banco Nacional de Fomento- (por existir sanciones disciplinarias de falta leve) contra los accionantes, resulta totalmente ilegal e arbitrario ya que les privó de un derecho adquirido, pues el subsidio es un beneficio laboral y no un premio; 2) Dentro de los requisitos establecidos en el art. 51 del Estatuto del Personal de Banco de Fomento no se encuentra establecido la posibilidad de realizar ningún tipo de descuento por sanciones disciplinarias, por lo que la entidad bancaria, al realizar del descuento respectivo, incurrió en una doble sanción; 3) Se desconocieron años de aporte conforme a la antigüedad Bancaria real, no se computó los 31 años de antigüedad; 4) Desconocimiento de la existencia de disponibilidad presupuestaria para el pago integro de los subsidios complementarios; 5) Transgresión de normas constitucionales y legales (artículos 17, inc. 4, 86, 93, 102, 137 y 256 de la Constitución). La parte demandada, BANCO NACIONAL DE FOMENTO, por medio de su abogado representante, contesta los agravios a fojas 272/276 de autos sosteniendo que la sentencia recurrida debe ser confirmada por ajustarse a derecho, y que los agravios expuestos por los recurrentes deben ser declarados desiertos por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 419 del C.P.C- Los actos administrativos impugnados son: 1) Resolución Nro. 12, Acta 99 de fecha 30 de diciembre del 2019, que resolvió: "Art. 1°) Exceptuar de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 52° del Estatuto del Personal... a la señora Myrian Juliana Chamorro Silva; Art. 2°) Autorizar... el pago, de la suma de Gs. 273.000.000 (guaraníes doscientos setenta y tres millones) a la señora Myrian Juliana Chamorro Silva, en concepto de subsidio complementario, de conformidad a la Reglamentación interna Institucional para la Ejecución del Presupuesto del Banco Nacional de Fomento, correspondientes al Ejercicio Financiero 2019... Art. 3°) Autorizar... el pago de la suma de Gs. 13.650.000... a la Caja de Jubilaciones y Pensiones... Art. 4°) Autorizar... el pago de G. 4.246.667..."; 2) Resolución Nro. 61, Acta Nro. 3 de 9 enero del 2020, que resolvió: "Art. 1°) Autorizar... el pago de la suma de Gs. 275.800.000 (guaraníes doscientos setenta y cinco millones ochocientos mil) al señor Uvaido Francisco Gonzalia en concepto de capital de retiro-subsidio complementario de conformidad a la Reglamentación interna Institucional para la Ejecución del Presupuesto del Banco Nacional de Fomento, correspondientes al Ejercicio Financiero 2019...". Dichos actos
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11/15 7 Expediente: "MYRYAN JULIANA CHAMORRO SILVA Y OTROS C/Res. Nro. 12, Acta 99 del 30/dic/2019, Res Nro. 61, Acta Nro. 3 del 09/enero/2020 y otra c/ BANCO NACIONAL DE RECIBIDO FOMENTO". Expte. de la C.S.J. Nro. 563, Folio 15 -03-2023 154, Año 2022: Roque Mbaibé Fizcalizador administrativos justifican su decisión teniendo como base las disposiciones establecidas en la Resolución del Directorio del Banco Nacional de Fomento Nro. 8, Acta 12 de fecha 7 de febrero del 2019; 3- Resolución Nro. 8, Acta 12 del 07 de febrero del 2019: "Reglamentación Interna Institucional para la Ejecución del Presupuesto del Banco Nacional de Fomento Ejercicio Financiero 2019" En primer lugar, verificado las resoluciones impugnadas en autos, se debe tener en cuenta que ante la instancia contencioso-administrativa solo procede la impugnación de actos administrativos de carácter particular, es decir, que tengan efectos individuales en el sentido que puedan vulnerar un derecho preestablecido a favor del administrado, como lo son -en este caso- la Res. Nro. 12, Acta 99/2019, y de la Res. Nro. 61, Acta Nro. 3/2020, mientras que la Resolución Nro. 8, Acta 12/2019, -también impugnada- no es susceptible de impugnación al ser de carácter general, pues corresponde al reglamento Interno de la institución que es aplicable a todos los funcionarios dependientes de la entidad bancaria, por tanto, su estudio ante esta instancia judicial resulta totalmente improcedente. En efecto, la Resolución Nro. 8, Acta 12/2019, no produce efectos individuales, en ella no se determina en forma nominal el sujeto destinatario de la decisión administrativa, es decir, no produce efectos jurídicos subjetivos, concretos, de alcance a una persona o grupo de personas perfectamente individualizadas. - Al respecto, la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" prevé los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, entre ellos que el acto administrativo impugnado vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d, art. 3), con el objeto de verificar la regularidad en sede judicial de dicho acto.— Por tanto, dado que la Resolución Nro. 8, Acta 12/2019, es un acto reglamentario que no surte efecto jurídico individual, la misma no constituye objeto del contencioso administrativo, por lo que la demanda -con respecta a esta résolución resue nadmisible... Ahora bien corresponde seguir con el análisis respecto a las Resoluciones Nro 2, Acta 99/2019, y Nro. 61, Acta Nro. 3/2020, que aull Lui. María Benítez Rie Mixisto Hbg Norma Doringuez v. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Socrotari
autorizaron el pago a los accionantes del subsidio complementario por la desvinculación con la Institución al acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria. En este punto, cabe aclarar que los recurrentes no cuestionan propiamente el pago del subsidio complementario, que de hecho le fueron otorgados por medio de los actos administrativos impugnados, lo que objetan es el monto establecido por el Banco Nacional de Fomento en dicho concepto, por considerar que debió ser un monto superior y no estar sujeto a ningún tipo de descuento por sanciones disciplinaria, ya que su reglamento no lo establece.- Así, en autos se observa que los Señores MYRIAN JULIANA CHAMORRO SILVA y UVALDO FRANCISCO GONZALIA se acogieron a la jubilación ordinaria y obtuvieron el beneficio contemplado en el art. 51 del Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento que establece: "Los funcionarios del Banco Nacional de Fomento, que de conformidad a la ley vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, estén en condiciones de obtener la Jubilación Ordinaria tendrán derecho a una asignación complementaria que establecerá el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, siempre que el funcionario presente su renuncia para dicho trámite dentro de los próximos 30 (treinta) días, desde la fecha que adquiere el derecho a la jubilación. Luego de la presentación de la renuncia si el Banco Nacional de Fomento prefiere seguir contando con sus servicios conservara su derecho a la asignación complementaria" Igualmente, la citada norma se encuentra reglamentada por la Resolución del Directorio del Banco Nacional de Fomento Nro. 8, Acta 12 del 07 de febrero del 2019, que establece "... el pago de este beneficio estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria, y autorización del Directorio del Banco Nacional de Fomento a ser dictado en cada caso, atendiendo a los antecedentes y méritos del funcionario o empleado. En caso de que al funcionario en cuestión se le haya aplicado sanciones disciplinarias durante su vida laboral en el Banco Nacional de Fomento, por parte de la Presidencia, Consejo de Administración o Directorio de la Institución, se procederá a efectuar deducciones del monto a ser abonado al mismo en concepto de subsidio complementario..." De las normas transcriptas en los párrafos precedentes se desprende que, el otorgamiento de la asignación complementaria se encuentra sujeta a las condiciones establecidas por el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento, que a su vez se rige por el reglamenta interno de la Institución, en donde se determina que la concesión
60 80 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MYRYAN JULIANA CHAMORRO SILVA Y OTROS C/Res. Nro. 12, Acta 99 del 30/dic/2019, Res Nro. 61, Acta Nro. 3 del 09/enero/2020 y otra c/ BANCO NACIONAL DE FOMENTO". Expte. de la C.S.J. Nro. 563, Folio 154, Año 2022.- RECIBIDO -03- 2023 Roque Malbé citado beneficio está condicionado a los antecedentes y méritos del se fumcionario previendo el caso de la deducción del subsidio cuando el funcionario haya sido sancionado durante el ejercicio de sus funciones.-... Por consiguiente, si los hoy accionantes fueron sancionados durante su vida laboral, resulta legal que la entidad bancaria considere los antecedentes al momento de realizar los cálculos para el otorgamiento del subsidio complementario, tal como lo prevé el Reglamento Interno de la Institución, con lo cual no se viola el principio de legalidad.- En este punto, cabe señalar que la cuestión discutida versa sobre el otorgamiento de un "subsidio complementario" para las personas que se acogen a la jubilación, por lo que este constituye un beneficio adicional y excepcional, y resulta lógico que su otorgamiento se encuentre reglamentado por la Institución.-. Es importante también recalcar que el beneficio reclamado es un subsidio adicional contemplado en el Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento y es establecido por la Institución en cada caso, por lo que los accionantes no pueden alegar un derecho adquirido al respecto, el cálculo del monto a ser otorgado está regido por las normas propias de la institución y de ninguna manera su otorgamiento puede constituir la violación de normas Constitucionales.- En este caso, si bien los recurrentes invocan la supuesta violación de normas Constitucionales, en realidad el rubro reclamado es un beneficio adicional-complementario previsto en el Estatuto, no se trata de algún derecho laboral básico contemplado en la Constitución, como ser el salario vital mínimo, el aguinaldo, la jubilación, entre otros, por lo que el otorgamiento de esta asignación complementaria está regido por las normas y condiciones dispuestas por la Institución. En ese contexto, el rubro discutido si bien corresponde a un beneficio laboral, con nombre to indica es "complementario", su asignación esta sujeta la ra dispenibilidad presupuestaria y es otorgada como un subsidio por parte de la Autoridad Administrativa, por lo qué no se puede hablar de derechos adodiridos ni mucho menos de ilegalidad o arbitrariedad aul Lui. Manía Penítez Riera Mizla:ro Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr® MINISTRO orma Domínguez V. Secretaria
en la forma de su otorgamiento, que se encuentra sustentado en las normas aplicables al caso (Estatuto del Personal y reglamento interno).- Tampoco se puede considerar la existencia de una doble sanción, en primer lugar, se trata del otorgamiento de un beneficio (subsidio complementario) y no de un procedimiento sancionador, en segundo lugar, su otorgamiento está sujeto a condiciones y requisitos -al ser un beneficio- conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento interno de la institución.- De esta forma, la Autoridad Administrativa actuó dentro de las facultades que le otorga las normas, no se observa la violación de normas legales ni Constitucionales, por lo que los actos administrativos impugnados, Resoluciones Nro. 12, Acta 99/2019, y Nro. 61, Acta Nro. 3/2020, deben ser confirmadas.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los Señores MYRIAN JULIANA CHAMORRO SILVA y UVALDO FRANCISCO GONZALIA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 del 09 mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa, parte actora. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.f Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE, todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente Sigue: Lui, María Benítez Riera Ministro хали Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Jangas Diananguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: SILVA Y OTROS C/Res. Nro. 12, Acta 99 del 30/dic/2019, Res Nro. 61, Acta Nro. 3 del 09/enero/2020 y otra c/ BANCO NACIONAL DE FOMENTO". Expte. de la C.S.J. Nro. 563, Folio 154, Año 2022. RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....a6.......... 15/03-2023 20 nosunción. 15 de marzo de 2023.- 3O/EO VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los Señores MYRIAN JULIANA CHAMORRO SILVA y UVALDO FRANCISCO GONZALIA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 86 del 09 mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. COSTAS a a perdicosa, parte actora.- 4. ANOTAR, registrar y notificar. Lui, Marta Benítez Riera Miso C Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Norma Demínguez V. Secretaria
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