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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. C/ RES N° 4 DE FECHA 31/10/13 DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expediente N° 476, Folio 146 Vito. Año 2018". (Hoja 01) ACUERDO Y SENTENCIA No: Cento ochenta y cuatro RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -04-2023 2 Paraguay, a 6g intisiete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del días del mes de alorıl del año dos mil veinte y tres, estarido presentes los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, en la Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia de la primera mencionada, ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a consideración los autos: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. C/ RES N° 4 DE FECHA 31/10/13 DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", con el fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previa lectura de los antecedentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió plantear y votar las siguientes;- CUESTIONES: Es procedente o no el recurso de nulidad?; En caso negativo, corresponde o no dar curso a la apelación del fallo, con sus consecuencias?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: se puede verificar en autos que el Abogado Carlos A. Fernández, en representación de la parte actora; la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., no ha fundado el recurso de nulidad interpuesto en autos. Por otro Hago no se observan vicios o despotos que ameriten la destarafio de elit 4Bg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina ttanes O. Ministra Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
...!ll... en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR este recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores RAMIREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El fallo impugnado, Acuerdo y Sentencia N° 391; de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.. 2.- CONFIRMAR la Resolución N° 4, acta N° 76 de fecha 31 de octubre del año 2013 dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay (BCP). 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte suprema de Justicia." . Los fundamentos, esbozados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que sustentan el decisorio transcripto en el párrafo anterior, refieren cuanto sigue: "...En el caso en estudio, de las probanzas emergen que la parte actora no ha demostrado ni ha podido desvirtuar que el acto administrativo impugnado carezca de validez, pues fue dictado a raíz del sumario administrativo instruido de conformidad al Art. 1 y 100 de la Ley N° 827 "De Seguros", respetándose el debido proceso como ser el derecho a la defensa consagrada en la Constitución Nacional y de conformidad a la Resolución SS.SG. N° 262/07 "DEL LLAMADO A AUTOS PARA RESOLVER - CONTROL PROCESAL INTEGRACION DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL LEY 827/96 DE SEGUROS". Y teniendo en cuenta que los hechos imputados fueron plenamente demostrados sin que la firma sumariada pueda desvirtuarlo mediante pruebas, no cabe la menor duda que el acto administrativo, puesto en crisis, es perfectamente válido y legal". RECURSO DE APELACION: Argumentos de las partes: APELANTE-actora (EL COMERCIO PARAGUAYO S.A.): El escrito de fundamentación rola a fs. 134/138, y refiere entre otras cuestiones cuanto sigue: "Que, la resolución impugnada, no estudia lo que fue objeto y fundamento de la demanda, pues V.V.E.E. de la lectura de la misma se pueden percatar, que nunca se cuestionó la competencia del órgano, para instruir un sumario. Nunca se cuestionó la legitimidad o no de la Superintendencia de Seguros y el Directorio del Banco Central del Paraguay, para entender en sumarios administrativos. Lo que si se expuso.../|I...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. C/ RES N° 4 DE FECHA 31/10/13 DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expediente N° 476, Folio 146 Vito. Año 2018". (Hoja 02) 23 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL g0 28/:Dến E ti demanda, también al momento de contestar el descargo del sumario administrativo y al momento de plantear el recurso de reposición ante el Directorio del 3 B,C.P. de cual resultó el acto administrativo hoy impugnado, es que en el proceso se vidientó ef derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Nacional art. 17 inc. 7, porque en el acto administrativo que dio inicio al sumario Resolución S.S.S.G N° 054/12 alude como fundamento del acto administrativo la existencia de una denuncia. Resulta inexistente en el procedimiento sumarial denuncia alguna. Al no haber denuncia, no se puede ejercer una defensa, pues el que denuncia y atribuye determinada conducta debe señalar específicamente cuales y sobre todo asumir su responsabilidad. Concluye su escrito de expresión de agravios, solicitando sea revocado el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 24 de noviembre de 2017 y los actos administrativos demandados. APELADA-DEMANDADA: por su parte el Banco Central del Paraguay, a través de su representante convencional, manifiesta en su respectivo escrito cuanto sigue: "El sumario administrativo tuvo como cabeza de proceso los informes de inspección de la Superintendencia de Seguros, no una denuncia en los términos del Art. 285 de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal", que nunca fue invocada por el Órgano Supervisor, pues nos encontramos en el marco de un proceso sancionador regido por la Ley N° 827/96 "De Seguros" y no en un proceso en que se aplique dicha norma procesal penal...". "De las constancias documentales arrimadas y agregadas al presente expediente, surge que la cuestión contenciosa se originó en razón a los informes emitidos por las diferentes dependencias técnicas de la Superintendencia de Seguros, lo cual se puede comprobar con una simple constatación visual del "VISTO" de las resoluciones SS.SG. N° 54/12 de fecha 1 de agosto de 2012 y de la Resolución SS.SG. N° 56/13 de fecha 17 de setiembre de 2013 como de los propios informes de los inspectores arrimados al expediente judicial como parte de los antecedentes administrativos, dichas resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros fueron posteriormente confirmadas por la Resolución N° A 1 Acta N° 76 de fecha 31 de octubre de 2013, del Directorio del Banco Central del Paraguay".-. aull apg. Norma Daringdezv. Dra. Ma. Carolina Lanes 0. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ.
Culmina la parte demandada; Banco Central del Paraguay, a través de su representante convencional, solicitando sea rechazado con costas los Recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 24 de noviembre de 2017, confirmando dicha resolución, así como los actos administrativos demandados ANALISIS JURIDICO. Resulta de magna importancia dejar en claro el marco discursivo en que ha quedado delineado el debate en estos autos, y ello se da evidentemente en la cuestión relacionada a la cuestión formal del inicio del sumario llevado a cabo, con el resultado del acto administrativo demandado.- Para desarrollar metodológicamente el análisis jurídico, es necesario remitirnos a las constancias documentales obrantes en autos y el contenido semántico de los mismos a fin de formar la convicción jurisdiccional que corresponda. Así, obra a fs. 33/69 de autos la Resolución N° 56/13, de fecha 17 de setiembre de 2013, emanado de la Superintendencia de Seguros, que transcripto, parcialmente y en la parte pertinente expresa cuanto sigue: Pág. 45 (penúltimo y último párrafo) "Que, el Sumario administrativo incoado a EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES y sus directivos... de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 827/96 -Art. 100, ha sido ordenado por Resolución SS.G.G. N° 54/12 de fecha 1 de agosto de 2012, acto administrativo que dispusiera la correspondiente instrucción. Este acto administrativo surge, en razón de los informes emitidos por las diferentes intendencias del ente de control que a continuación se detallan: ... CASO 2 Resolución SS.SG. N° 133/11 - RESULTADO DE INSPECCION Y EMPRESA AUDITORA INDEPENDIENTE....Que , por informe SS./CF:DA N° 12/2012 del 16abr12 el Grupo de Inspección N° 4 comunica sobre el grado de cumplimiento de la aseguradora afectada de los numerales descritos en el párrafo anterior de la Resolución N° 133/11, manifestando, con respecto al inciso b) ...el no cumplimiento de los dispuesto..., inciso c) ...la aseguradora no ha dado respuesta a los memorandos de inspección emitidos al respecto...inciso d) cumplimiento parcial, libro de actuaciones judiciales no remitido a la fecha..., inciso g) ...hemos cursado memos solicitando informes al respecto, no dando respuesta la aseguradora, además no ha remitido a la S/S planilla corregida..." Así mismo, a fs. 49 de autos y en el contenido de la misma resolución individualizada en el exordio del presente párrafo, expresa: (último párrafo) "CASO 6: IRREGULARIDADES VARIAS. Que, por INFORME SS.ICF.DA. N° 042/12 de fecha 04JUL12 el Grupo de inspección N° 4 eleva a consideración de esta Intendencia de Asuntos Legales irregularidades cometidas por la Aseguradora EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., en lo concerniente a:...". Se aclara que solo se trascriben...III...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Kil. 1 22 ESFACISTICA CIVIL 28 EXPEDIENTE: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. CI RES N° 4 DE FECHA 31/10/13 DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expediente N° 476, Folio 146 Vito. Año 2018" (Hoja 03) Como puede observarse, la resolución referida hace alusión a que el sumario administrativo, ordenado por Resolución SS.GG. N° 54/12 tuvo como origen los informes referidos y transcriptos parcialmente en párrafos anteriores.- Al efecto, la Resolución SS.SG. N° 262/07 "DEL LLAMADO A AUTOS PARA RESOLVER, CONTROL PROCESAL INTEGRACIÓN DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL / LEY N° 827/96 DE SEGUROS" en su Art. 4 expresa cuanto sigue: "Informe de Inspección.- Los inspectores a cargo de las tareas de fiscalización deberán elaborar los correspondientes informes de resultado inspección de acuerdo con el Manual de inspección con la descripción fundada de los hechos que podrían derivar en alguna trasgresión a la normativa vigente, limitándose a señalar los hechos reputados irregulares a consideración del superior inmediato." La norma es plenamente aplicable a los informes a los que hace referencia la Resolución N° 56/13, de fecha 17 de setiembre de 2013, emanada de la Superintendencia de Seguros, informes estos a los que se los reputa como originarios de la resolución que ordena la Instrucción del Sumario administrativo respectivo. Igualmente, el Art. 7° de la Resolución SS.SG. N° 262/07, objeto de estudio, refiere cuanto sigue: "Tramite de prevención sumarial. Recibidos los informes y/o denuncias, en aquellos casos en los que hubiere mérito para el inicio del procedimiento sumarial; la División de Sumarios Administrativos y Procesos Judiciales elaborará un informe preliminar en carácter de proyecto de resolución de apertura de sumario administrativo". La norma de referencia, hace alusión a dos formas de iniciar el trámite del sumario administrativo, al expresar "informes y/o denuncias" que en el caso de autos se ha dado por los informes ya hartamente referidos, por lo que se desvanece el agravio del apelante en requerir la existencia de denuncia alguna, que de hecho y derecho se constituye como otra posibilidad de iniciar un sumario administrativo en el marco objeto de estudio. Finalmente, debemos hacer referencia a lo que dispone el Art. 100 de la Ley N° 827/96 "De Seguros" el cual copiado, reza: "La instrucción del sumario será ordenada por el Superintendente de Seguros. El sumario serál 46g. Horma Bominguez V. Secretária Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra
...Jll.iniciado en escrito fundado que deberá contener una relación completa de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Con dicho escrito deberán acompañarse todas las copias para el traslado.". Todo el trámite legal relatado, se ha sucedido en autos, por lo que no pude hablarse de violación de derecho a la defensa alguna Finalmente, y como consecuencia de todos estos actos administrativos previos, se ha dictado la resolución N° 4, Acta 76 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada del Directorio del Banco Central del Paraguay, el cual acertadamente fundamenta que el agravio de la actora en esta demanda respecto a que no existe denuncia, no posee asidero legal, ya que los informes obrantes en sede administrativa son los pilares que dan andamiaje a la apertura del Sumario administrativo llevado a cabo y no denuncia alguna. Por todas las afirmaciones vertidas, considero que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. a través de su representante convencional, debe ser RECHAZADO, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Respecto de las costas generadas como consecuencia del presente recurso, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa y apelante; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. de conformidad a lo establecido por el Art. 203 Inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores RAMIREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Cesar M. Diesel'Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Nor ta Domínguez V. Socretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. C/ RES N° 4 DE FECHA 31/10/13 DICTADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Expediente N° 476, Folio 146 Vito. Año 2018". (Hoja 04) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 184... Asunción, 27 de abril de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la RECIBIDO ESTADISTICA CIAE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 28-04- 2023 Foque Liper.imey. Asisers 1) DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto, conforme a las 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos A Fernández, en representación de la parte actora; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando del presente Acuerdo y Sentencia 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa; EL COMERCIO PARAGUAYO S.A., en base a los argumentos y motivaciones legales, expuestos en la presente resolución.- 5) ANOTAR y notificar. ANTE MCesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJE Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra CORTE. SECRETARIA Л y Dr. Manuel Dejesus Ramírez Gandi COMTENCIOSO MINISTRO AENSTRATI Abg. Norma Damínguez V. Secretaria
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