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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1225/2009: "Recurso Revisión interpuesto en la causa "FREDERINDA ZAYAS S/ HURTO Y TEODORO ZARACHO S/ REDUCCIÓN". .- عنولس T04]05/ 20 ENTADISTICA AMIL 8E0000 -04- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA Ciento Ochenta ytres Roque Liaz Ejarico a. En la ciudad de Asunción. Capital de la Republica del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL "DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por la Sra. Frederinda Zayas Geraldo por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Marinoni contra la S.D. N° 763 de fecha 29 de noviembre de 2018, el Acuerdo y Sentencia N° 174 del 18 de octubre de 2019 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 465 del 20 de julio de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada.- Abg Karin Peyanj 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 763 de fecha 29 de noviembre de 2018 es una resolución judicial firme, fue recurrida y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 174 del 18 de octubre de 2019 del Tribunal de Apelacienes, recurrido a su vez en casación, recurso que fue declarado inatmisible por Acuerdo y Sentencia N° 465 del 20 de julio de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del Luis María Benfiez Riera Miniatio Dr. Manuel Dejesús Ramírez CanCesar M. Discel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ.
C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 18 de marzo de 2022; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso la condenada Frederinda Zayas Geraldo por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Pedro Marinoni; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el recurrente invoca los numerales 2 y 4, que establecen los siguientes casos: 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable.- 4. Seguidamente, con base en la normativa citada, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 5. En primer lugar, bajo el título denominado "AGRAVIOS" ; la impugnante manifiesta que se siente agraviada, en atención a que fue condenada por un delito que no cometió, por un tribunal que se valió de dos o tal vez tres declaraciones testimoniales para fundamentar jurídicamente una sentencia. Como antecedentes generales de la causa, expone que el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral público sostuvo la acusación, afirmando que el 04 de julio del año 2009 la señora Frederinda Zayas contrató al Sr. Félix Mendieta para desmontar el tinglado perteneciente al señor Julio Zenón Castro al costado de su vivienda, y que el 7 de julio vendió al hoy acusado Teodoro Zaracho alguno de los objetos extraídos del tinglado. Sigue manifestando la recurrente que el Tribunal de Sentencia sostuvo en la fundamentación de la S.D. N° 763 del 29 de noviembre del 2018, que existió el hecho punible y que la acusada tuvo dominio del mismo, sin embargo, señala la impugnante que solo algunos de los testigos fueron tenidos en cuenta, concretamente, solo dos testigos fueron tenidos en cuenta de los ocho que expusieron su testimonio frente al tribunal, entre ellos la víctima y el Sr. Castor
CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 1225/2009: "Recurso Revisión interpuesto en la causa "FREDERINDA ZAYAS S/ HURTO Y TEODORO ZARACHO S/ REDUCCIÓN". TICA CIVIL gO Peralia, pero las demás declaraciones no fueron valoradas, en definitiva, no 21 fueron tênidas en cuenta.- Asisiei®6. Seguidamente, la impugnante reproduce un fragmento del Acuerdo y mSentencia N° 174 de fecha 18 de octubre de 2019, donde el Tribunal de Apelación dice: "... es decir, que tiene por finalidad la revisión por parte de este Tribunal de Segunda Instancia en cuanto a la interpretación y aplicación que de la ley haya hecho el TRIBUNAL DE SENTENCIA, delineando y valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y si existiera necesidad poniéndolos en congruencia con la norma jurídica que rige el caso todo esto dentro del campo puramente jurídico, con la imposibilidad de analizar el mérito de las pruebas, de revalorarlas o modificar los hechos en cuya producción y discusión no se ha participado..." (sic). A continuación, señala que esta resolución fue recurrida vía casación, y la Sala Penal de la Corte declaró inadmisible el recurso por no exponer los agravios causados y que el recurso de casación no se halla debidamente fundado.- 7. A continuación, bajo el título denominado "HECHO NUEVO, COMO FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE REVISIÓN", la recurrente afirma que se dan ambas situaciones previstas por los numerales 2 y 4 del Art. 481 del C.P.P. citados, que expone de la siguiente manera: La sentencia fue fundada sobre la base de dos declaraciones testimoniales, sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral y público depusieron ante el Tribunal de Sentencia ocho testigos, de los cuales solo dos declaraciones testimoniales se tuvieron en cuenta para llegar a la existencia del hecho punible, pero no se indica ni se lee ni se tiene en cuenta para la sentencia, de qué forma o manera valoraron las dos testimoniales, cuáles fueron los parámetros utilizados para llegar a la conclusión de la existencia del hecho punible y la autoría con esas declaraciones testificales.- 8. En el siguiente que el hecho nuevo, posterior a la sentencia, consiste en la declaración jurada realizada por el Señor Félix Mendieta en fecha 08 de noviembre del 2021 pasada ante la Notaria y Escribana Pública Vicenta Méndez Martínez con registro N° 434, donde declara cuanto sigue: "Que no fui participe del hecho punible de Hurto y Reducción en el cual está siendo investigada la Señora Frederinda Librada Zayas Geraldo , con C.I. N° os Kari24152, ocurrido entre las fechas 04 al o de julio del año 2009, tampoco me su consta que/la Señora Frederinda Librada Layas Geraldo, sea autora, participe o instigadora de los hechos investigados en el marco de la causa caratulada MINISTERIO PUBLICO C/ FREDERINDA ZAYAS Y TEODORO ZARACHO S/ REDUCCIÓN. Que desde el 25 de junio del 2009, pacte con la senora Frederinda Librada Layas Geraldo, realizar un trabajo de albañileria en su residencia, en fecha 02 de julio del 2009 me había abonado el 50% para la realización de un pozo ciego que se había averiado; en fecha 04 de julio me ausenté al lugar del trabajo para ir a la ciudad de Ypane a realizar otro trabajo de albanıleria / motivo por el cual la Sra. Frederinda Librada Zayas Geraldo me Luis María Benn z/Riera Minisy Dr. Manuel Dejesús Ramírez CanCesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ.
llamó insistentemente en reiteradas ocasiones para ir a culminar el trabajo lo cual por el otro compromiso laboral asumido ya no pude presentarme a su domicilio. No tengo conocimiento ni he conversado con la Señora Frederinda Librada Zayas Geraldo, por el desmantelamiento del tinglado mencionado más arriba. Que no me dedico a ese tipo de trabajo, además me consta que en las fechas mencionadas la Señora Frederinda Librada Zayas Geraldo, se encontraba en cama por problemas de salud..." (sic).- 9. Seguidamente, la recurrente afirma que el Tribunal Colegiado, ni el Tribunal de Apelación, ni la Sala Penal cumplieron con una de las funciones principales la de ser contralor, de velar por las garantías y derechos de todas las partes en un juicio, esta representación defendiendo los derechos consagrados a mi parte partiendo de la base del principio que nos rige en materia penal el derecho a la inocencia, interpone el recurso de revisión de sentencia en la presente causa, señalando además que en este caso el tribunal omitió consignar las razones jurídicas y lógicas para fallar la causa de una manera u otra, llegando a la denominada resolución arbitraria.- 10. A continuación, la impugnante expone conceptos jurídicos y definiciones de cuando la fundamentación es aparente; a su criterio esto ocurre cuando las razones expuestas como sustentos de la decisión son formulaciones retóricas, literatura insustancial sin soporte jurídico ni lógico. Sigue exponiendo cuando la fundamentación que presenta el fallo es deficiente: ello ocurre cuando el fallo si bien contiene una motivación esta es insignificante para sustentar la decisión adoptada por el juez. Cuando la fundamentación del fallo es defectuosa: Esto ocurre cuando la estructura interna del fallo infringe los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Luego explica en qué consisten los vicios in iudicando, vicios in procedendo, y vicios en cogitando, defectos que, a su criterio, presentan los fallos cuestionados, y cita los artículos 12 y 403 del C.P.P., y los artículos 16, 17 inciso 5 y 256 de la Constitución.- 11. Seguidamente, la recurrente desarrolla el concepto de debido proceso legal, y ese contexto cita al autor Edgar Saavedra Rojas en su libro "Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal", donde dice: "... sin entrar a establecer normas son los elementos integrantes de lo que ha de entenderse por debido proceso, se puede decir que por tal debemos comprender las autolimitaciones constitucionales y legales que el Estado se impone a sí mismo, para racionalizar dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el ejercicio del ius puniendi, que se logra con el establecimiento de una serie de garantías mínimas, que son el escudo protector del ciudadano frente a la arbitrariedad del funcionario o a la omnipotencia del Estado".- 12. Finalmente, solicita a esta instancia que disponga la admisión del recurso de revisión de sentencia y oportunamente dicte resolución anulando las resoluciones recurridas, y ordena la absolución de culpa y pena de la Sra. Frederinda Librada Zayas Geraldo, conforme a derecho.-
CORIE UPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1225/2009: "Recurso Revisión interpuesto en la causa "FREDERINDA ZAYAS S/ HURTO Y TEODORO ZARACHO S/ REDUCCION". L9 29/21 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL. -84- 2073. Expuesta así la pretensión recursiva, se debe recordar las normas 2 generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del "°C.B.P!, que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre m; que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del que exige que los recursos se interpongan con indicacion especitica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 14. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca una norma que la habilita (Art. 481 numerales 2 y 4 del C.P.P.), no se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por estas causales. En relación al numeral 2 que cita, no demuestra la falsedad declarada judicialmente de las pruebas valoradas para condenar, y en relación al numeral 4, presenta como hecho nuevo una declaración realizada ante escribana pública, de una persona que afirma no haber participado en el hecho juzgado en esta causa - ver párrafo 8. Esta información que aporta es irrelevante y no podría afectar las circunstancias fácticas acreditadas por la sentencia condenatoria. Además, expresa su desacuerdo con actuaciones ocurridas en el juicio oral, para finalmente cuestionar la fundamentación del Tribunal de Sentencia, citando normas y doctrina propios de recursos ordinarios -ya planteados en esta causa y atendidos por las instancias correspondientes- y que no son materia del presente recurso de revisión. En estas condiciones, este recurso no puede admitirse para su estudio.- 15. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 403 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- Abg. Karinna Pa- secretaria su turno, los MINISTROS BENITEZ RIERA y DIESEL JUNGHANNS/ /manifiestan que adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio mi que lo certific por terminado el acto firmando WV.EE., todo por ante quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- Luis Maria Bonilez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por la Sra. Frederinda Zayas Geraldo por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Marinoni contra la S.D. N° 763 de fecha 29 de noviembre de 2018, el Acuerdo y Sentencia N° 174 del 18 de octubre de 2019 a, por los motivos expuestos considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Luis María Benítez Riera mihistro PO Ante mis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL GI SEREMAY Ang. K Poneri
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