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RECIRIDO 20! ESTADISTICA CIVIL CoTesT%Taia 26-04- 2023 PODER JUDICIAL Expediente: "FELICIA TALAVERA VDA. DE GARCÍA C/ RES. N° 279/2021 DEL 5 DE MARZO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - 105 06/ D..P.N.C.".. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento 07 ochenta y dos.- Zudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de.... .abri .. del año dos mil ?...., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señbres Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FELICIA TALAVERA VDA. DE GARCÍA C/ RES. N° 279/2021 DEL 5 DE MARZO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D..P.N.C.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 14 de marzo de 2.022, y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 03 de mayo de 2.022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR AL ALLANAMIENTO, presentado por la parte decionada en los autos caratuladas: "FELICIA TALAVERA Vda. de GARCIA c/ Res. N° 779/2021 del 5 de marzo y otra dict. por la DIRECCION de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC" de conformidad a lo expresado en el considerando de lo presente Resolución. 2- PROCEDER, el pago del 100% de la pensión Luis Maria Benítez Riera Ministro cul Dr. Manvel Dejesús Ramirez Gand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V. Secrotaria
reclamada a nombre de la accionante, Sra. FELICIA TALAVERA Vda. de GARCIA, en calidad de HIJA DISCAPACITADA de Veterano de la Guerra del Chaco, así como los haberes percibidos por la misma, desde la primera resolución denegatoria, de fecha 5 de marzo del año 2022 y en consecuencia, 2- ORDENAR, el archivo de estos autos. 3- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 4- ANOTAR, registrar...", y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 03 de mayo de 2022, que resuelve: '1.- NO HACER LUGAR al RECURSO de ACLARATORIA interpuesto por la Abg. FANNY ACHAR, en nombre y representación de la Sra. FELICIA TALAVERA Vda. DE GARCIA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 del 14 de marzo del 2022, dictada por este Tribunal y en consecuencia; 2.- ANOTAR, registrar...", según fs. 48/49 y 52/53.- Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la Abg. Fanny Achar, expresó agravios fs. 60/62, manifestó en forma resumida que, el pago de los haberes atrasados debe abonarse desde la primera Resolución denegatoria de fecha 28 de noviembre de 2012. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado, otorgando los haberes atrasados a partir de fecha 28 de noviembre de 2012. Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada manifestó a fs. 66/69, que la Ley N° 4317/2011 establece que el pago debe realizarse desde la resolución del Ministerio de Hacienda que otorgará la pensión, y ya se encontraba vigente al momento de la petición ante el Ministerio de Hacienda. En consecuencia, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. - Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es desde que fecha corresponde otorgar a la solicitante la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco.- Al respecto se debe mencionar que la normativa constitucional por la cual se rige esta problemática es la prevista en el artículo 130 de nuestra Carta Magna y que dispone: "DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA. ... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata sin más requisitos que su certificación fehaciente...", en concordancia, con la Ley N° 4317 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", en su artículo 3 que expresa: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio".— Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al
PODER Expediente: "FELICIA TALAVERA VDA. DE 13 JUDICIAL GARCÍA C/ RES. N° 279/2021 DEL 5 DE MARZO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN RECIEN ESTADISTICA CIVIL DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D..P.N.C.". 2 6 -04-2023 beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y kouisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio.- De las constancias de autos y los antecedentes administrativos arrimados, se visualiza la Resolución DPNC - B N° 4312 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Directora de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, que resuelve: "Art. 1° .- Denegar por improcedente la solicitud de Pensión y Gastos de Sepelio como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la SRA. FELICIA TALAVERA DE GARCIA, por los motivos expuestos en el considerando...", así como el Acuerdo y Sentencia N° 1174 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que favoreció a la demandante y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución que le denegaba el derecho al cobro del mencionado beneficio, ha sido removido, y, como consecuencia del carácter declarativo del fallo que favoreció a la misma, al ser subsanados los obstáculos legales que le impedían acceder al cobro de la ya referida jubilación, sus efectos necesariamente deben proyectarse hacia el pasado, porque el trascurso del tiempo durante la tramitación de dicho juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo. La doctrina sobre este punto es unánime al determinar que en las acciones meramente declarativas los efectos de la sentencia se extienden hasta el momento de la constitución del derecho. Como lo expresa Chiovenda "La necesidad de servirse al proceso para obtener la razón, no debe volverse contra quien tiene la razón". (Instituciones Tomo I, pag. 175). En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, entre otros cito el siguiente fallo: A. Y S. N° 86o de fecha 22 de noviembre de 2011. Por lo que, siendo una posición constante y uniforme de esta Sala, corresponde que el pago de los haberes atrasados deba ser abonados desde que la beneficiaria Felicia Talavera Vda. de García ejerció el derecho que le asistía al cobro de la pensión como heredero del Veterano de la Guerra del Chaco ante el Ministerio de Defensa Nacional, es decir, desde la Resolución DPNC - B N° 4312 de fecha 28 de noviembre de 2012.-. De acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, las normas legales citadas y la jurisprudencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en ese sentido, REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 14 de marzo de 2.022, y modificar su numeral 2, otorgando el 100% de los haberes atrasados desde la fecha de resolución denegatoria dictada/por el Ministerio de Hacienda, es decir, desde el 28 de noviembre de 2012/ y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 03 de Manto a las costas, las mismas deben, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.- Наш Luis María Benítez/ Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg/ Norma Domínguez V. Secretarla
A su turno, el señor ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA en el sentido de REVOCAR el apartado 2 del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 14 de marzo del 2022, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 119 de fecha 03 de mayo del 2022 por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO ya que se hizo lugar parcialmente a las pretensiones de la parte actora, otorgando el pago de los haberes desde la fecha de la Resolución Nro. 1312/12 (28 de noviembre del 2012) y no desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa (08 de mayo de 199), por tanto, en virtud a lo dispuesto en los arts. 193 y 203 inc. c) del C.P.C. corresponden que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de que corresponde la revocación del apartado 2 del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 14 de marzo de 2022, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 03 de mayo de 2022, e imponer las costas en el orden causado, habida cuenta que las pretensiones de la parte actora tuvieron acogida parcialmente favorable. ES MI VOTO.- uel Dejesús Ramírez Can on lo que se dio por terminado el acto firmando SoS.E.E., todo por ant mí de que lo certifico, quedando acertada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Licnes 6. Luis Mara Betitgz ReACUERDO Y SENTENCIA N° Ministro Ministra олимо Asunción, 25 de abril de 2023. Abg. Norma Dominguez V. Sacretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad 2. HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar, en consecuencia,- 3. REVOCAR el apartado 2 del Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 14 de marzo de 2.922, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 119 de fecha 03 de mayo de 2.o22, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en elørden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Marja Benitez Plera Ministro Dra. Ma. Carolina LlugesO. Ministra Ante mí: SECRETARIA CONTENCIOSO REMA Abg. Norme Borínguez V. ecoretaria ICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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