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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO REINALDO KUNZ C/ RES. N° 71800000920/2020 DEL 29 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 03 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento ochenta. - ESTADISTICA CIVIL i ciutad de Asunción, República del Paraguay, a los. Meintiei no. días 2del mes denco!. .......del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Atierdos! los Esdelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y, Sentencia N° 246 de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abg. Daniel Cardozo Núñez, en representación de la parte actora, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 05 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Argumenta que el Tribunal ha omitido expedirse sobre las tres caducidades planteadas en su demanda: 1- el exceso en el plazo de fiscalización; 2- la extemporaneidad de la resolución particular del sumario y; 3- la extemporaneidad de la emisión de la resolución particular dictada en el recurso de reconsideración. Alega que la omisión de expedirse sobre el tema, hace que el Tribunal de Cuentas haya incurrido en la causal o motivo evidente para estudiado ni mínimamente lo peticionado sobre las resoluciones m siquiera se mencionó el tema, lo que acarrea la nulidad de la sentencia. A 106/143 el Abogado Fiscal Marcos Morínigo contesta el traslado de la fundamentación de la recurrente, e indica que el fallo judicial es coherente, congruente y racional, en base a la aplicación lisa y llana de la norma que rige y habilita tanto el proceso administrativo de determinación tributaria como el proceso contencioso administrativo y, por Luis Maria Beritez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Caronna Ltanes O. Ministra Abg. Narma Bominguez V. Secretaria
sobre todo, que sigue la posición sostenida en forma constante y uniforme en la materia por la Corte Suprema de Justicia.- ANÁLISIS DE LA NULIDAD En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nº246 de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad" ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: .- La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. Prosigue diciendo que desde el punto de vista cualitativo ello sucede, por ejemplo, si frente a una pretensión de rescisión de contrato la sentencia declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios, y cuantitativamente el vicio aludido se configura cuando la sentencia condena al pago de una suma que excede de la pedida por el actor en el escrito de demanda.- (Palacio, 2003, p. 518)' Citas tomadas de: Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17: ed. Buenos Aires: Abel edo Perrot
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO REINALDO KUNZ C/ RES. N° 71800000920/2020 DEL 29 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 21132/232 RECIBID 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento ochenta 26 2023 -04- Del análisis del escrito de demanda obrante a fs. 24/44 y del Acuerdo y Sentencia Nº246 de fecha (98 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, se observa que %? el Tribunal de Crentas omitió expedirse respecto al exceso de duración del sumario planteado perNa parte actora. En efecto, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la demanda y confirmó los actos administrativos impugnados sobre la base del análisis del plazo de la Fiscalización Puntual y de la sanción por la comisión de defraudación, omitiendo el análisis del sumario administrativo efectuado por la SET y del plazo en que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. Así, se tiene que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala dictó resolución omitiendo el examen de cuestiones oportunamente expuestas por la actora y que eran conducentes para la decisión del pleito, lo que deriva en una incongruencia del tipo citra petita, cuya consecuencia de conformidad al art. 15 del Código Procesal Civil es la nulidad de la sentencia recurrida. Sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº246 de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará si los actos administrativos impugnados por la parte actora se encuentra ajustado a derecho. . Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente Pedro Reinaldo Kunz (IRAGRO e IVA), calificando su conducta de acuerdo a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 235% sobre los impuestos defraudados. Luego por Resolución Particular N° 718000000920 de fecha 29 de diciembre de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto. En focha 28 de enero de 2021 el Abogado Daniel Cardozo Núñez planteó demanda contencioso adrinistrativa en nombre y representación del señor Pedro Reinaldo Kunz, solicitando la revocación de los actos administrativos detallados en el párrafo anterior. En Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Via. caroıma Llanes O. Ministra Abgi Norma Dewngyez Scerotaria
resumen, el actor alega la nulidad del Acta de Fiscalización debido a que no culminó dentro de los 45 días previstos en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, manifestando que la realización de la fiscalización se notificó el 10 de agosto de 2018 y el Acta Final se suscribió el 19 de octubre de 2018, vale decir, 3 días después, con lo cual se sobrepasó los 45 días establecidos en la norma legal.- Por otra parte, sobre el sumario administrativo, alega que la notificación de la apertura del mismo no se notificó al representante legal y que las resoluciones no fueron dictadas dentro del plazo legal, ya que el sumario debía culminar en 70 días, según el art. 212 de la Ley N° 125/91 y que la misma se realizó en 11 meses, teniendo en cuenta que el sumario inició el 16 de enero de 2019 y la resolución sobre la misma se dictó el 12 de diciembre de 2019 y que además, el recurso de reconsideración se dictó también en más de 11 meses, en vez de los diez días previstos en el art. 234 de la Ley N° 125/91. Sobre la cuestión de fondo, refiere que la obligación del sujeto pasivo es verificar si las facturas recibidas se encuentran dentro de las normas reglamentarias (RUC, timbrado, vendedor, comprador, etc.) y que el único caso en que la norma reglamentaria tributaria establece la obligatoriedad del control de la autenticidad de cada factura es el caso de los exportadores que solicitan la devolución de los créditos IVA que surgen de las operaciones relacionadas a la exportación y de las que solicitan devolución del impuesto o la repetición del pago realizado indebidamente o en exceso. En consecuencia, afirma que el tenedor de una factura no tiene obligación de analizar si las mismas son falsas o de contenido falso, tarea que es casi imposible realizarla para el contribuyente, por ello que ni la ley ni las disposiciones reglamentarias disponen que el contribuyente realice tal control.- Señala que es la Administración Tributaria la que debe probar que el contribuyente es responsable de la ilicitud basada en su buena o mala fe, conforme al art. 249 del Código Procesal Civil, el cual dispone claramente que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido y que es bien sabido que en derecho quien alega debe probar. Concretamente, dice que en el caso considerado, al imputar a la empresa fiscalizada una evasión de impuesto basada supuestamente en la mala fe por haber recibido documentaciones irregulares, a la Administración Tributaria le toca probar por todos los medios idóneos que el derecho pone a su alcance, la responsabilidad del contribuyente.-.. Respecto a la multa por defraudación, dice que en el presente caso no corresponde aplicar la referida sanción tributaria por falta de elementos concordantes para imponer dicha multa, cual es la sanción dolosa, requisito fundamental para imponer dicha sanción.- Solicita finalmente la revocación de los actos administrativos impugnados A fs. 60/68 el Abogado Fiscal Marcos Morínigo contesta la demanda. En síntesis, manifiesta que la Orden de Fiscalización fue notificada el 10/08/2018 y que posteriormente el Sr. Pedro Kunz en fecha 16 de agosto de 2018 solicitó a la Administración Tributaria prórroga para la presentación de las documentaciones requeridas, que le fuera concedida por el plazo de cinco días, por lo que para el cómputo del plazo de duración de la fiscalización debe considerarse el plazo inicial y la prórroga solicitada por el contribuyente, transcurriendo así un total de 44 días hasta la suscripción del Acta Final.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PEDRO REINALDO KUNZ C/ RES. N° 71800000920/2020 DEL 29 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 1927 103- ESTADISTICA MIL PECIBIDO 26-04-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento ochon ta- - Francu Rocie A simisma que las facturas cuestionadas se refieren a operaciones materialmente simposibles de llevarse a cabo, por tratarse de transacciones efectuadas con proyeedores irregulares, que luego de investigaciones realizadas se constató que no cumplían con las exigencias para proveer lo consignado en las facturas analizadas. Agrega que la mayoría de los proveedores no fueron ubicados en los domicilios consignados en la base de datos del RUC, y tampoco resultaron ser conocidos por vecinos de la zona, así como que otros manifestaron no ser contribuyentes y no haberse inscripto en el RUC. Afirma que el contribuyente no aportó elemento alguno durante el sumario administrativo que permita rebartir las evidencias detectadas por la Administración Tributaria y que demuestren que las operaciones hayan existido. Concluye diciendo que la Administración Tributaria obró de conformidad a la ley, por lo que no existen a su criterio argumentos jurídicos a favor de la actora. Solicita así el rechazo de la presente demanda.- ANÁLISIS DEL CASO Expuestos brevemente los argumentos de la actora y la demandada, seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión; que consiste en el análisis de la legalidad de los actos administrativos impugnados: 1) la Resolución Particular N° 72700000626 del 12 de diciembre de 2019, por la cual el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente Pedro Reinaldo Kunz (IRAGRO e IVA), calificando su conducta de acuerdo a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 235% sobre los impuestos defraudados y; 2) la Resolución Particular N° 718000000920 de fecha 29 de diciembre de 2020 el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.- Como primer punto, el actor alegó el exceso de plazo de duración de la Fiscalización Puntual llevada a cabo en la SET. En lo que respecta a este procedimiento administrativo, el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 establece, en la parte pertinente, lo siguiente: "Artículo 31.- Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: (...) La Administración Tributarja reglamentafá los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntyales, en funcion aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depositos, tipo dividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de iento veinte dia glas fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, prajendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". Luis Maria Benítez Riera /Ministro leel Dra. Ma. Caronna Lienes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba Norma Dominguez V. Secretaria
Consta en la Resolución N° 67000002218 de fecha 12 de noviembre de 2018 que la Orden de Fiscalización fue notificada en fecha 10 de agosto de 2018, luego ampliada en su alcance por Resolución Particular N° 66000000647, notificada en fecha 09 de octubre de 2018; asimismo, consta que el contribuyente no se presentó para la firma del Acta Final, por lo que se realizó la notificación de la misma en fecha 24/10/18, habiéndose emitido el Informe Final de Auditoría 12 de noviembre de 2018: En estas condiciones, del cómputo del plazo de días hábiles trascurridos se advierte que no se sobrepasó el plazo establecido en la Ley N° 2421/04 para la duración de la fiscalización puntual. Por otra parte, la actora alegó la nulidad del sumario administrativo debido al exceso en el plazo de resolución del mismo, así como el exceso en el plazo para resolver el recurso de reconsideración. En tal sentido, a fs. 14 de los antecedentes administrativos que obran por cuerda separada consta que en el sumario administrativo en fecha 29 de marzo de 2019 se llamó autos para resolver, habiéndose dictado la Resolución Particular N° 7270000626 de fecha 12 de diciembre de 2019.- Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 1l: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución Particular N° 7270000626 de fecha 12 de diciembre de 2019, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12).- Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria'' y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones'3 de la Ley " Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". 3 Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determ inación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO REINALDO KUNZ C/ RES. N° 71800000920/2020 DEL 29 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- ~ 20 侣8 01 02 1,03) RECIBIDO ESTADISTIOA CIL 26 2023 1-047 ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento ochenta. N°: 425/91, además de que ya había caducado conforme a la Ley de Trámites ^drinisrag Por los motivos expuestos corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor PEDRO REINALDO KUNZ y, en consecuencia, se deben REVOCAR los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 del Viceministro de Tributación y la Resolución Particular N° 718000000920 de fecha 29 de diciembre de 2020 del Viceministro de Tributación. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad al art. 192del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la opinión de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que corresponde HACER LUGAR al recurso de nulidad, con la consecuente declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por los mismos fundamentos. En cuanto al fondo de la cuestión, también me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, de HACER LUGAR a la demanda, pero por los siguientes fundamentos:- Analizadas las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso- administrativa fue instaurada en fecha 28 de enero de 2021 (fs. 24/44) por el Abg. DANIEL CARDOZO NÚÑEZ, en representación del Sr. PEDRO REINALDO KUNZ, contra: 1) la Resolución Particular Nro. 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 (fs. 28/29 antecedentes administrativos), dictada por el Viceministro de Tributación, que resolvió: "Art. 1: Determipar la obligación fiscal del contribuyente KUNZ PEDRO REINALDO con RUC 5475809-2... ARP/2. CAMFICAR la conducta del contribuyente de acuerdo a lo establecido en el Art. 172 de YSANETONAR al mismo con la aplicación de una multa equivalente al235% sobre los/map vestos defraudados. ART.'3.- NOTIFICAR al contribuyente conforme al artículo 27 de .G.N°114/2017, a los efectos de que en el perentorio plazo 10 días habiles y bajo apercibimiento de Ley, ingrese los montos que correspondan a los tributos y a las multas apligadas..." y 2) la Resolución Particular Nro. 71800000920 del 29 de diciembre Luis Maria: Benítez Riera Ministro Dra. Ma. curouna Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Atis, forma Dominguez V. Secretaria
de 2020 (fs. 6/9), dictada por el Viceministro de Tributación, por la que se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por KUNZ PEDRO REINALDO contra la Resolución Particular Nro. 72700000626/2019. La primera cuestión debatida en autos versa sobre el plazo de duración de la FISCALIZACIÓN, que fue realizada al accionante y que posteriormente derivó en la instrucción del sumario administrativo que concluyó con la Resolución Particular Nro. 72700000626 del 12 de diciembre del 2019 y la Resolución Particular Nro. 71800000920 del 29 de diciembre del 2020 (reconsideración), hoy impugnadas. En ese sentido, se debe verificar si en la Fiscalización (Puntual) realizada por parte de la SET se ha respetado el plazo legal establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04.- En ese contexto, cabe señalar que no existe controversia en cuanto al tipo de fiscalización a la cual fue sometida el contribuyente, PEDRO REINALDO KUNZ, ambas partes admiten que la tarea de fiscalización realizada, en forma previa al sumario administrativo, fue la PUNTUAL, centrándose la discusión en el tiempo de duración de esta fiscalización. Al respecto, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización. la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial" En la norma transcripta en el párrafo anterior se observa que, en el caso de la "Fiscalización Puntual" la ley determina el plazo máximo de duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, es decir, el plazo podría extenderse hasta noventa (90) días siempre que la prórroga sea dispuesta por una resolución del órgano administrativo competente. En cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el art. 199 de la Ley Nro. 125/92 establece que "..Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles, pero como la ley no determina desde cuando inicia el cómputo del plazo de la fiscalización y cuando termina dicho plazo, la Administración Tributaria por Resolución General Nro.
112031122 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "PEDRO REINALDO KUNZ C/ RES. N° 71800000920/2020 DEL 29 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 00 11 02 104 ESTADISTICA CIVIL PECR00 90 -04- 2023 ACUERDO Y SENTENCIAN: ciento ochenta- atensi ingel tiempo de la tiscalización objeto de análisis) escabitvió que ". Para el e le plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se Computaran solo los días hábiles y se contaran desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final..." (art. 26).- Determinado el plazo legal de duración de una "Fiscalización Puntual", así como la forma de realizar el cómputo, corresponde describir -brevemente- la fiscalización realizada en sede administrativa al Sr. PEDRO REINALDO KUNZ, a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo legal: 1) La FISCALIZACIÓN PUNTUAL inició con la ORDEN Nro. 65000002305 que fue notificada al contribuyente el 10 de agosto de 2018, según se lee en la propia Resolución Particular Nro. 72700000626/19, este punto no fue controvertido por ninguna de las partes; 2) La Fiscalización Puntual culmina con el INFORME FINAL de fecha 19 de octubre de 2018. En efecto, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde el día siguiente (11/agosto/2018) a la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual hasta el Informe Final (19/octubre/2018), se verifica que ha transcurrido exactamente 49 días hábiles, por lo que la fiscalización se excedió del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04. En definitiva, se comprueba que la "Fiscalización Puntual" realizada en sede administrativa al contribuyente PEDRO REINALDO KUNZ excedió el plazo máximo fijado imperativamente en la Ley Nro. 2421/04 (art. 31), lo que lleva a su nulidad, y teniendo en cuenta que dicha fiscalización sirvió de base para la instrucción del sumario administrativo al contribuyente PEDRO REINALDO KUNZ, que concluyó con la Resolución Particular Nro. 72700000626 del 12 de diciembre de 2019, hoy impugnada, esta circunstancia nulifica todo el proceso posterior realizado en sede administrativa, tanto el sumario administrativo y las Resoluciones dictadas, al ser consecuencia de esa fiscalización nula. Por lo tanto, el acto administrativo sancionador impugnado (Resolución Particular Nro. 71800000920 del 29 de diciembre de 20120) es un acto irregular por vicio de legalidad, pues para la emisión del acto administrativo so ha violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 2421/04, siendo el resulad de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, lo que también acarrea la nulidac este acto administrativo sancionador. En este primo, cabe señalar que la propia Ley Nro. 2421/04 dispone que "....Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y valides relativos a competencia, legalidad, Luis Maria Benítez Riera Ministro cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Rara peringliez Searetaria
forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos, violándose el art. 31 de la citada ley. En consecuencia, corresponde HACER LUGAR a la demanda contencioso - administrativa promovida por el Sr. PEDRO REINALDO KUNZ y, en consecuencia, ANULAR los actos administrativos impugnados -Resolución Particular Nro. 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 y Resolución Particular Nro. 71800000920 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictados por el Viceministro de Tributación).- En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de čontradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ya no corresponde su estudio de conformidad al sentido en que se resolvió el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren a la opinión de la Ministra Preopiname, por los mismos kundamentos.-. Con lo que sa do por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo centifico quedando oda la sentencia que inmediatamente sigue: Naw Ante mí. Dra. Ma. CarolinaLTanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTAO Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO REINALDO KUNZ C/ RES. N° 71800000920/2020 DEL 29 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".-. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 180 13 00/01/02/03 Asunción, 25 de abril del 2023 SAS ELVISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentisima 26-04- 2023 Foque López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL SI \ RESUELVE: 1) HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 08 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2) HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el señor PEDRO REINALDO KUNZ y, en consecuencia, REVOCAR los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 72700000626 del 12 de diciembre de 2019 del Viceministro de Tributación y la Resolución Particular N° 718000000920 de fecha 29 de diciembre de 2020 del Viceministro de Tributación, por los motivos expuestos en el Considerando de la presente resolución. . 3) IMPONER OSPAS a la perdidosa ANOTAR, registrar y notificar! * 1. Luis Mayia/Benítez Riera: Ministro AL_ Dra. Ma. Curolina Lianes O. Ministra Ante mí: SECPETARIA CONTENCIOSO SUPREN опиимо и Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO og. Norma/Domingu Secretari
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