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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RICARDO WLADIMIR TROCIUK PLEVA C/ RES. N° 71800000543/2019 DEL 04 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 03 102: RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIAN°: Ciento setenta y nuove.- ESTADISTICA CIVIL almor la cint de Asunción, Republica del Paraguay, a los Vanticinto .días . del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, TICAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 14 de febrero de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Walter Canclini, representante de la parte demandada, no fundamentó el Recurso de Nulidad interpuesto. Asimismo, la parte actora no interpuso el recurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el recurso de apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil. Efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 14 de febrero de 2822, apelado por la parte actora y la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resoly 6 (1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor RICARDO WLADIMIR TROCIUK PLEVA, en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° dep 04 de abril dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere puntualmente a la modificación efectuada sobre el porcentaje de la multa aplicada al accionante, la cual quedara establecida en el Luls Maria/Benítez Pera Ministro aul Dra. Ma. Carona Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO Abe. Morma Bominguez V. Secretaria
100% sobre el monto de los tributos no ingresados, tal como fue resuelto en la Resolución Particular N° 72700000436/2019 del. 14 de enero.. 3) CONFIRMAR la Resolución Particular N° 7180000543/2019 del 04 de abril, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda en lo que respecta a la determinación tributaria del IVA de los periodos fiscales de 05 a 10/2014, del IRACIS y del IRAGRO del Ejercicio Fiscal 2014, así como la calificación de "Defraudación", conforme al art. 172 de la Ley N° 125/91, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 81/89 el Abogado Fiscal Walter Canclini, en representación de la parte demandada, fundamenta el recurso interpuesto. Plantea que el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 14 de febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser reformado, confirmando en consecuencia todoș los puntos de la Resolución Particular N° 71800000543/2019 del 04 de abril y rechazando la totalidad de lo demandado por el actor..-. Señala que en el proceso sumarial el contribuyente reconoció los hechos y presentó con su descargo, su allanamiento respecto a la determinación de los tributos. En cuanto a la aplicación del 175% de multa sobre los montos defraudados, dice que el sumariado solicitó la disminución al 100% del valor defraudado, petición acogida por la Administración dado el allanamiento presentado por el contribuyente. Así, la Administración expidió la Resolución Particular N° 72700000436/2019 del 14 de enero, por la cual determinó en primer término una multa del 100% sobre los montos defraudados. Prosigue diciendo que el Tribunal no valoró los hechos que indujeron a la Administración a determinar un porcentaje menor al recomendado en el Informe Final de Auditoría N° 67000002122/2018. Indica que a pesar de que la Administración hizo lugar a la pretensión del contribuyente, este último solicitó la reconsideración de la determinación tributaria a la que anteriormente se allanó, a pesar que la Administración hizo lugar a su pretensión y que estos hechos no fueron valorados por el a quo, habida cuenta que el contribuyente provocó que la Administración fallara a su favor para la disminución de la multa, por medio de actos simulados que no reflejaban la verdadera intención del contribuyente. Así, dice que el contribuyente aseguró la disminución de la multa mediante actos considerados como atenuantes por la Administración, pero que de hecho no reflejaron la posterior actitud del contribuyente, quien prosiguió con la etapa recursiva, aun cuando su pretensión fue acogida por la Administración. Agrega que el Tribunal no consideró la motivación de la imposición del 175% de multa, ni que este porcentaje ya fue recomendado en el Informe Final de Auditoría.- Sostiene que la Administración, con base al artículo 216 de la Ley N° 125/92, se encuentra facultada a valorar la actitud del contribuyente en todo el proceso de cobro de tributos y multas, desde el procedimiento de fiscalización hasta el efectivo ingreso de las determinaciones al Tesoro público y esta potestad fue simplemente desconocida por el a quo;
00 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "RICARDO WLADIMIR TROCIUK PLEVA C/ RES. N° 71800000543/2019 DEL 04 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- RECIBIDO ١*٠٩١ 20 19 ESTADISTICA 26 -04- 2023 40 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento sotenta y neove- GT2TT9 EFialivu siticasimismo, señala que la intención del contribuyente fue la de engañar a la Administración, como asimismo al Tribunal, para provocar una situación que, pueda utilizar como fundamento de la demanda hoy incoada contra su mandante y solicitar con base a estos hechos la nulidad de la resolución recurrida. Por otra parte, afirma que el Tribunal interpretó el artículo 216 de la Ley N° 125/92 en un sentido totalmente contrario a la expresamente señalado en ésta, coartando las atribuciones otorgadas a la SET por imperio de la Ley y estableciendo, asimismo, un peligroso precedente en cuanto a la multa. Esa representación señala que la SET es totalmente hábil para modificar las determinaciones de tributos y multas y ello se observa con la simple verificación del contenido del libro V de la Ley N° 125/92 y más específicamente de los artículos 209, 210, 215 y 216. Transcribe el referido art. 216 y dice que tanto los tributos como de las sanciones son pasibles de modificación por parte de la Administración, pues ambos son actos de determinación (determinación de tributos, determinación de multas) y pueden ser en beneficio como en contra de lo pretendido por el contribuyente.- Continúa señalando que es totalmente descabellado lo señalado en la Sentencia recurrida, pues en esta tesis solo el cálculo de los tributos correspondería a actos de determinación, desconociendo los actos de determinación de multas, señalados en la propia Ley y que de acuerdo a lo demostrado por esta representación, la errónea interpretación del Tribunal de Cuentas no tiene asidero en ninguna Ley y en definitiva jamás podrá señalarse que dicha interpretación es concorde con el principio de la legalidad, pues resulta contraria al contenido material del artículo 215 de la Ley, patentándose así un vicio en la Sentencia que merece su modificación para enderezarla a lo establecido en la Ley. Reitera que la Administración se encuentra facultada a valorar la actitud del contribuyente en todo el proceso de cobro de tributos y multas y que interpretación contraria conduce a una tesis insostenible, donde la Administración al obtener informaciones por las que corresponda modificar la determinación de impuestos y sanciones ya sea en contra o en beneficio del contribuyente- por un lado, se vea posibilitado de sumar estar la cuantía de los impuestos.-...- Concluye diciendo que el Tribunal incurrió en una interpretación contraria a la Ley N° 129/92 aplicando q principio non reformatio in pelus, el cual no resulta aplicable a la cuestión, pues los actos de determinación, tanto de tributos como de las multas, son pasibles modificación Solicita la revier eleterminación, por expresa disposición de la Ley. En consecuencia, del Acuerdo y Sentencia recurrido y el rechazo de la presente demanda contencioso administrativa.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO Quel Dra. Ma. Larouna Tranes O. Ministra • Norma Dominguez V Seeretaria
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Enrique Ramírez contesta los agravios de la parte demandada mencionando que insiste en la improcedencia de la calificación de la infracción y su correspondiente graduación, puesto que no aprecia en los antecedentes administrativos circunstancias determinantes que la justifiquen. Dice que la Resolución Particular Nro. 71800000543 además de no haber hecho lugar a lo peticionado, como se dijo al momento de plantear la demanda, aumentó la graduación de la infracción, quedando la misma en 175% sobre el tributo supuestamente defraudado. Indica además que en su escrito de expresión de agravios la SET pretende nuevamente solidificar la estéril idea que, en el marco de las potestades de revisión, esta puede modificar todo o en parte el contenido del Acto Administrativo, en virtud del art. 216 de la Ley. Sin embargo, el aludido artículo hace referencia a modificaciones de los actos de determinación tributaria, mas no a la imposición de sanciones con sus respectivas graduaciones, tal como menciona en su análisis el magistrado preopinante del Acuerdo y Sentencia, Dr. Edward Vittone: "Del análisis del articulado precedente se puede colegir que el mismo únicamente contempla la revocabilidad de los actos administrativos de "DETERMINACIÓN TRIBUTARIA", ; esto es, aquellos actos administrativos que declaran la existencia y la cuantía de la obligación tributaria, no así para el caso de aplicación de sanciones al contribuyente, como ocurrió en el caso traído a consideración, en cuyo marco la SET resolvió modificar cuantía de la multa impuesta al accionante, tras la interposición por parte de éste del recurso de reconsideración, elevándola en un 75% sobre el monto de los tributos no ingresados, circunstancia ésta que - al no estar contemplada por la normativa aplicable al caso no puede ser objeto de modificación en perjuicio del recurrente.- Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el fallo recurrido, protestando costas.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El Abogado Enrique Ramírez expresa agravios argumentando que el a quo no consideró cuestiones sumamente ineludibles que atañen al principio de legalidad y que generan menoscabo de los derechos administrativos y constitucionales. Refiere que el art. 234 de la Ley N° 125/91 es claro al instaurar un plazo de tiempo dentro del cual la máxima instancia debe pronunciarse, siendo claro y contundente y una norma de carácter taxativo. Continúa señalando que fehacientemente se demostró en autos y en los antecedentes que el tiempo transcurrido luego de la interposición del recurso de reconsideración ha superado en exceso el marco legal previsto, y que esta situación acarrea el incumplimiento a una disposición legal por parte de la Administración Tributaria; asimismo, indica que esta irregularidad deriva del accionar negligente de la Administración, que en ningún caso puede convalidarse, ya que está sometida a la legalidad que el art. 196 le impone, debiendo ser el primero en cumplir las normas jurídicas.- Manifiesta que la inobservancia a las disposiciones legales por parte de la Administración implica una alevosa inseguridad jurídica para el contribuyente, pues pretende
20 21 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RICARDO WLADIMIR TROCIUK PLEVA C/ RES. N° 71800000543/2019 DEL 04 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 26-04 - 2023 ACUERDO SETENCAN ciento setenta y mueve.. Ficaseñalar que el fisco cuenta con la facultad de incumplir cualquier plazo procesal fijado en la Ley y en sus propias reglamentaciones, en perjuicio del Administrado, además de exponer al una situación de constante zozobra e incertidumbre por estar sujeto a un procedimiento sin límite de tiempo. Solicita se haga lugar in tottum a la demanda promovida.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal Walter Canclini contesta el traslado y manifiesta que el contribuyente Ricardo Wladimir Trociuk Pleva, solicita se revoque el Acuerdo y Sentencia No. 20/2.022 (en la parte que desestima parcialmente la demanda contencioso administrativa por considerar correcta la calificación de la infracción cometida por la parte actora"), sosteniendo una interpretación errada e interesada de las normas legales que rigen en materia impositiva y en los procesos contenciosos administrativos: posición que desde ya aclaramos, es totalmente contraria a la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia. Asimismo, sostiene que el fallo judicial, en este punto, es totalmente coherente, congruente y racional, ello en base a la aplicación lisa y llana de la norma que rige y habilita el proceso contencioso administrativo y, por, sobre todo, sigue la posición sostenida de forma constante y uniforme en la materia por la Corte Suprema de Justicia.- Advierte que dentro del proceso administrativo obran constancias que comprueban que el accionante, en tiempo y forma, se ha allanado total, oportuna e incondicionalmente a la determinación tributaria que comprende al tributo evadido. Recuerda que la Administración Tributaria aplicó el valor de 175%, mientras que la adversa, tanto en sede administrativa como judicial, pretende que se le aplique 100% solo es el objeto de debate judicial y, respecto del cual, en vista al allanamiento formulado por la contraria y la carencia de justificaciones que ameriten la rebaja de la pena (sanción), el a-quo, en voto en mayoría, ha acordado razón a la posición del Ministerio de Hacienda de nuestra representación.- Dice que el a quo ha evaluado correctamente los documentos que certifican a comisión de las irregularidades que, a su vez, justifican la aplicación de la sanción en el 1/5% del valor del tributo evadido, tal como ordena y exige la ley tributaria vigente. Y que resulta imprescindible a certificación para la devolución del crédito fiscal. También dice que se ha respetado lebido proceso y el principio de los actos propios, ya que, en sede judicial, es sabido. puede debe manifestarse una posición contraria o en disidencia a la sostenida en el pro administrativo que, precisamente, es lo que ocurre con el pedido de la contraria. Agrega que si hay alguna protesta en relación a la graduación de la infracción o molestia por algún plazo, la contraparte lo debe sostener en sede administrativa -hipótesis que Luis Maria/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. esovumennes . Ministra Abg. borma Domínguez V. Secretaria
no lo hizo, sino que, al contrario, formuló expreso allanamiento y pedido de calificación en un 100 % del tributo evadido.— Solicita que se desestimen los recursos interpuestos por la parte actora y protesta costas. ANÁLISIS JURÍDICO Según constancias de autos por Resolución Particular N° 72700000436 de fecha 14 de enero de 2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente Ricardo Wladimir Trociuk Pleva, calificando su conducta de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación), sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre el monto de los tributos no ingresados. Luego, por Resolución Particular N° 71800000543 de fecha 04 de abril de 2019 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, calificando la conducta de conformidad al art. 172 de la Ley N° 125/91, sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 175% de los tributos no ingresados.- Posteriormente, el señor Ricardo Wladimir Trociuk Pleva planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la revocación de los actos administrativos impugnados. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 14 de febrero de 2022 resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. El Tribunal entendió que la notificación cuestionada por la actora fue practicada en forma, en el sistema Marangatú, así como que era improcedente el cambio de graduación de la sanción, ya que la multa no podía ser modificada en perjuicio del recurrente, por aplicación del principio non reformatio in peius. Del mismo modo, consideró que el actor presentó allanamiento en sede administrativa en relación a las conclusiones del Informe Final de Auditoría, lo que implica que el mismo cometió defraudación. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la demandada. En resumen, esa representación reclama la decisión del Tribunal de revocar la imposición de multa de 175% sobre el tributo defraudado y dejarla en el 100% determinado anteriormente. El representante fiscal sostiene que el Tribunal incurrió en una interpretación contraria a la Ley N° 125/91, invocando el principio non reformatio in peius, el cual dice que no resulta aplicable a la cuestión, pues los actos de determinación tanto de tributos como de multas, son pasibles de modificación y redeterminación por expresa disposición de la ley.- Recapitulando, la Administración Tributaria por medio de la Resolución Particular N° 727000000436 de fecha 14 de enero de 2019 resolvió calificar la conducta del contribuyente Ricardo Wladimir Trociuk Pleva como defraudación, sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 100% sobre los tributos no ingresados. Luego, por Resolución Particular N° 718000000543 de fecha 04 de abril de 2019 la SET resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, calificando nuevamente su conducta como
1122), DU CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RICARDO WLADIMIR TROCIUK PLEVA C/ RES. N° 71800000543/2019 DEL 04 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- RECIBIDO TANISTICA COAL 26 -04- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento sotonta y nuevo. - hordefradación, pero esta vez sancionándolo con la aplicación de una multa equivalente al 175% sobre Jos tributos no ingresados.- " Er Sobre el punto en cuestionamiento, la Ley N° 125/91 establece: "Artículo 215- Requisitos formales del acto de determinación - El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias: 1) Lugar y fecha. 2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable. 3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes. 4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas. 5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación. 6) Presunciones legales especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base. 7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses, multas, recargos, así como los períodos que comprenden los cálculos. 8) Orden de que se notifique el acto de determinación. 9) Firma del funcionario competente".- "Artículo 216.- Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción. La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones legales especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación, en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos". Del análisis de las normas transcriptas queda clara la facultad de la Administración Tributaria de redeterminar la obligación tributaria dentro del término de prescripción, a favor o en contra de los contribuyentes. Ahora bien, la decisión de redeterminar la obligación debe estar debidamente fundada, tal como todas las decisiones de la Administración Tributaria emitidas en actos administrativos. En el caso de autos se observa que en la Resolución de reconsideración la SET determinó la multa del 175% utilizando los mismos argumentos sobre los cuales habia determinado inicialmente, en la Resolución Particular N° 727000000436 de fecha 14 de enero de 2019, una multa del 100%.- En estas gondiciones, la redeterminación de la multa al 175% sobre los tributos no ingresados no se ancyentra debidamente fundada, motivo por el cual los agravios de la demandada repulan improcedentes y corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en relación al punto en cuestión.-. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. CaroTina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO ABb. Norma Dominguez v. Secretarja
Por otra parte, también el representante de la parte actora planteó recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 20/2022 del Tribunal de Cuentas. En concreto, esa representación argumenta que el Tribunal no consideró que el tiempo transcurrido luego de la interposición del recurso de reconsideración ha superado en exceso el marco legal previsto y que esta situación deriva del accionar negligente de la Administración Tributaria. Sobre el punto, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala determinó que el contribuyente manifestó su expreso allanamiento ante la Administración Tributaria en fecha 11 de diciembre de 2018 y que éste allanamiento importa un reconocimiento de los hechos que le fueron atribuidos por la Administración, consignados en el Informe Final de Auditoría de fecha 01 de octubre de 2018, los cuales no fueron negados por el contribuyente en la etapa administrativa ni mucho menos durante la sustanciación del presente juicio. En cuanto al recurso de reconsideración, consta en autos que el contribuyente interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de enero de 2019 y la Administración Tributaria lo resolvió en fecha 04 de abril de 2019, mediante la Resolución Particular N° 71800000543 En tal sentido, el art. 234 de la Ley N° 125/91 establece: "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso". La última parte del artículo transcripto resulta de suma importancia para el caso en análisis, teniendo en cuenta que prescribe que si transcurre el plazo para que la Administración se expida opera la denegatoria tácita del recurso, contra la cual el contribuyente tiene la opción de promover demanda contencioso administrativa; asimismo, también el contribuyente tiene la opción de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, como finalmente lo hizo, por lo cual no hay motivos para revocar el acto administrativo. Distinto hubiese sido el caso si operaba la caducidad de la instancia administrativa por el transcurso de seis meses sin procesal, de conformidad al art. 1l de la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos", , pero como esta circunstancia no aconteció, los agravios de la recurrente no son suficientes para lograr la revocación del fallo recurrido. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. d) del Código Procesal Civil. Es mi voto. ' Art. 11 Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no s e insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación" "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa"
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RICARDO WLADIMIR TROCIUK PLEVA C/ RES. N° 71800000543/2019 DEL 04 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 101103/03 PECIDO ÉSTADASTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N: Ciento satonta y nueve. - -04 26 A STURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adbiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En lo referente al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Enrique Ramírez, representante de la parte actora, me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso interpuesto, por compartir los mismos argumentos.- Sin embargo, disiento respetuosamente en la conclusión arribada en el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, pues corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia; revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 20 de fecha 14 de febrero del 2022, por las siguientes razones: El Tribunal de Cuentas por medio de la citada resolución resolvió hacer lugar parcialmente a la acción instaurada por Ricardo Wladimir Trociuk Pleva y, en consecuencia; revocar parcialmente la Resolución Particular Nro. 7180000000543 del 04 de abril del 2019, en lo referente a la modificación efectuada sobre el porcentaje de la multa aplicada al accionante. El fundamento del Tribunal para revocar dicha parte del acto administrativo impugnado se basó en que no podía ser objeto de modificación las sanciones aplicadas al contribuyente en virtud al artículo 216 de la Ley Nro. 125/92. Tal como lo determinó la Dra. Llanes Ocampos en el voto que antecede, la Administración Tributaria cuenta con la facultad de redeterminar la obligación tributaria dentro del término de la prescripción a favor o en contra del contribuyente en virtud a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Nro. 125/92, última parte, que dispone: "... Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos..." y asimismo, la decisión debe encontrarse debidamente fundada, como todas las decisiones de la AT, en virtud a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92. En ese orden, al analizar la Resolución Particular Nro. 7180000000543 del 04 de abril del 2019, encuentro que dicha resolución se halla debidamente fundada y los argumentos jurídicos son distintos a los mencionados en la Resolución Particular Nro. 72700000436 del l4 de onero del 2019 -a diferencia de la conclusión arribada por los colegas que me antecegieron en orden de votación- pues taxativamente dispuso que, considerando las circunstangas agravantes del caso, tales como: a) grado de cultura del infractor por ser una per a jurídica afectada por el IRACIS (articulo 175, numeral 5) de la Ley Nro. 125/92) y b) 1a Ayortencia del perjuicio fiscal y las características de la infracción, dado que la base imponible denunciada representa un monto significativo del total de ingresos del infractor (artículo 175, numeral 6) de la Ley Nro. 125/92); correspondía revocar Luis Marja Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Larorma Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 40g Norma Dom/nguez V. Secretaria
la Resolución Particular Nro. 72700000436 del 14 de enero del 2019, en lo referente a la multa por defraudación, disponiendo la aplicación de una multa equivalente al 175% sobre los tributos no ingresados, conforme al artículo 175 de la Ley Nro. 125/921?. Mientras que la Resolución Particular Nro. 72700000436 del 14 de enero del 2019 había indicado que correspondía la aplicación de la multa equivalente al 100% sobre los tributos no ingresados en razón de que el contribuyente "...puso a disposición de la SET parcialmente las documentaciones e informaciones que le fueron solicitadas, que expresó su allanamiento durante el sumario administrativo antes de dictarse la Resolución Particular, y que no es reincidente dado que la Administración no ha dictado ninguna resolución de aplicación de sanciones en su contra anteriormente... "3 con esto se advierte que son distintos los argumentos por los cuales la Administración Tributaria dispuso la redeterminación de la obligación tributaria, pues en definitiva, en la Resolución Particular Nro. 7180000000543 fueron consideradas las circunstancias agravantes del caso, tal como fue señalado anteriormente. En conclusión, se verifica la debida motivación del acto administrativo impugnado, pues fueron expuestas las razones de la decisión administrativa, las cuales se adecuan a la legalidad y obedecen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Es importante señalar que la motivación consiste en dar razones, motivos o causas que se han tenido para hacer algo. Se dice que un acto administrativo se encuentra motivado cuando la entidad estatal explica a los ciudadanos afectados por su decisión, cuáles son los fundamentos en los que se basa para conceder o denegar una determinada solicitud. Al respecto, MARIENHOFF enseña: "La motivación del acto administrativo consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto" (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, 4ta Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 126). El citado autor amplia lo dicho manifestando que la motivación no consiste en los motivos, sino en la expresión de ellos, es decir, los mismos deben estar plasmados en la decisión, siendo una justificación de la misma. Por otra parte, en el mismo sentido, BIELSA explica: "Un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen la decisión respecto a los efectos jurídicos" (Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, Tomo II, 6ta Edición, La Ley, Buenos Aires, 1964, p. 85). Finalmente, en lo referente a las COSTAS, corresponde sean impuestas la parte perdidosa, parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- 2 Véase la Resolución Particular Nro. 7180000000543 del 04 de abril del 2019 (fs. 05/07), específica mente la fs. 06, párrafos 7 y8. párrafo 7. 3 Véase la Resolución Particular Nro. 72700000436 del 14 de enero del 2019 (fs. 08/10), especificame nte la fs. 09,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RICARDO WLADIMIR TROCIUK PLEVA C/ RES. N° 71800000543/2019 DEL 04 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 13.17 23.10 102 03104 105) RECIBIDO ESJADISTICA PIMIL ACUERDO TSENTENCIAN: Ciento setonta y nuevo. - .Con lể que se dio por terminado el acto firmando S$.EE todo por ante mí, que lo sicertifito quesando acordada la sentoncia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maya Benítez Riera Ministro Xaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 179 Asunción, 25 de abril VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, - del 2023. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR los recursos de nulidad interpuestos por la parte actora y por la parte demandada. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 14 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER les costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notifiear. Luis Maria Benitez Riera inistro Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL N CON NCIOSO H ADAIN STRATNO SUpE % CDE Manuel Dejesis Ramíroz Can MINISTRO Vau Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra Vomed Abg. Norma dominguez V. Sectotaria AMA
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