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18 1911 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000812/21 DE FECHA 09 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 62 ESTADISTICA CIVIL RECSSO ME CUERDO Y SENTENCIAN: Cento satanla y ocho. - 26 -04-2023 detradacidad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticinco veinticinco:r... dias del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de 91 Acuerdos, les Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 30 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 30 de junio de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER DUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA y, en consecuencid; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° 7270000812/21 del 09 de labril, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, ordenando la devolución del crédito fiscal en concepto de: J) proveedores que registran en las DP.UJ ngresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, por valor de 10.953.138 y g) proveedores que no han presentado sus respectivas declaraciones juradas, por G. 4.179.364, más el pago de los intereses y accesorios legales Quel Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
generados a partir de la denegatoria realizada con relación a estos conceptos, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) CONFIRMAR el rechazo de devolución de crédito fiscal en concepto de D) diferencia entre el formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente, por valor de G. 12.633.945 y; e) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por G. 28.478.806, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 93/115 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios sosteniendo que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas y otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda como en las actuaciones administrativas. . Refiere que se tratan de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo y que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la administración tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas. Aclara que sobre estos conceptos, la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones. Prosigue diciendo que no se ha probado el ingreso de los impuestos a las arcas fiscales, aun mediando pedidos de información por parte de la Administración Tributaria.- Por tanto, dice que el debate se concentra y se resume en la posibilidad de repetir o devolver impuestos que no se tiene justificado su ingreso en las arcas fiscales. Agrega que la parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión además de probar la misma, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos lo sostenido por la Administración Tributaria al negarle la devolución del importe total solicitado y no simplemente limitarse a solicitar la devolución, asimismo; que no en la sentencia apelada al afirmar que la retención no es un impuesto sino que es un mecanismo anticipado de recaudación se trata de forzar una situación completamente improcedente.- Concluye solicitando que el Tribunal rechace la demanda contencioso administrativa promovida por la adversa, porque no se presenta admisible la solicitud de repetición o devolución de suma de dinero que no ha certificado su ingreso al fisco.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000812/21 DE FECHA 09 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 12/2212 22/03 RECCIDO CIR ACUERDO Y SENTENCIAN: ciento setenta y ocho. . ESTA0ST1 1l18/191 26-0+ CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA Roque Lopez tranu ReisENAbg: Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la parte demandada Si transeribiendo parte del fallo apelado y sostiene que en él se demostró con absoluta claridad y con uma fundamentación de alto nivel jurídico, apoyado además en copiosa jurisprudencia, pacífica, constante y uniforme, tanto en los Tribunales de Cuentas como de la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la contraparte obtusamente la desdeña, ocasionando más bien un daño a los contribuyentes, tanto en tiempo como financieramente, como asimismo a la propia Administración Tributaria, que debe devolver lo que injustamente rechazó, más los accesorios legales correspondientes. Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 30 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, protestando costas.- ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedentes de la presente cuestión tenemos que la Cooperativa Chortitzer LTDA solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo 03/2015. Por Resolución Particular N° 72700000812 de fecha 09/04/2021 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar en forma parcial a lo solicitado en el sumario administrativo instruido a la Cooperativa Chortitzer LTDA y, en consecuencia, acreditó la suma de G. 6.654.755, ratificando los demás cuestionamientos contenidos en el Informe de Análisis N° 773000009723. Este acto administrativo fue confirmado posteriormente por resolución denegatoria ficta recaída en relación al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.- Posteriormente, la Cooperativa Chortitzer LTDA planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, correspondiente a la suma de G. 109.590.478, más los accesorios legales correspondientes. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 30 de junio de 2022 resolvió hacer lugar parcialmente a la presente demanda, revocando parcialmente el acto administyatiyo impugnado. El Tribunal, en voto en mayoría, considero en cuanto a los comprobantes que no dumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por valor de G. 28.478.806, que no se ha cumplido durante la instancia administrativa con la presentación de los ejemplares originales cuyos montos se pretendían recuperar. Con respecto a los comprobantes que no cumplen con lo establedido ep las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por valor de G 28.478.806 y proveedores que no han presentado sus _uis Mara Benitez Riera Ministro Aull Dr. Mantel Dejesús Ramaer C- MINISTRO Dra. Ma. Carolinetlanes O. Ministra Abg Norma (Secreta)
respectivas DDJJ, por valor de G. 70.953.138 y G. 4.179.364, el Tribunal entendió que el contribuyente no está obligado a que su proveedor cumpla con sus obligaciones tributarias para tener derecho a percibir la devolución que legítimamente le corresponde, ya que la exigencia y la persecución compete a la Administración Tributaria.- Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. En tal sentido, conforme a lo expuesto, el Tribunal ordenó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que había sido cuestionado por la Administración Tributaria debido a f proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (proveedores inconsistentes) y g) proveedores que no han presentado sus respectivas declaraciones juradas (proveedores omisos), por la suma de G. 70.953.138 y G. 4.179.364.- Esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".-....- Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se
PE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000812/21 DE FECHA 09 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- PECIBIDO ESTADISTICA ANH. ACUERDO Y SENTENCIAN Ciento setenta y ocho, - 26 -04- 2023 ençuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.- "1EL "'La Cooperativa Chortitzer LTDA no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 30 de junio de 2022 se encuentra ajustado a derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 203 de fecha 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando lo siguiente: En virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13 -vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, 09 de julio del 2018-corresponde señalar que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Al respecto dicha norma dispone "..Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sum o administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este dimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles uputados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archívo definitivo del expediente...".- Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Femir ez Candi JNI. сии Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Аві тамільна Secretaria
Por tanto, el argumento de la Administración Tributaria para suspender la devolución del crédito carece de motivación jurídica, ya que en ninguna parte de la norma transcripta se establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que aún no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente. Cabe apuntar que al no estar previsto digho cuestionamiento -credito impugnado por provenir de inconsistentes- en la ley, es decir, al no tener respaldo legal, se concluyo que dicha de sion, en lo referente a éste punto, es irregular por vicio de legalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesi Bamirez Cra. Ma. Carolina llames O. MINISTRO Ministra и ониа Apg. No Secretaria e Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 178 Asunción, 25 de abril del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 203 de fecha 30 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- 3. IMPONER las costas a la parte demandada.- 4. ANOTAR, registrak y notificar.- Ante mí: Luis Maria Benkez Rier Ministro SECRETARIA AUDICIAL IV CONTENCIOSO SEPEMA SE ra. али Carolina Llanes O. Ministra el Dejesúc 6t- MiN Abg. Norma Dominguez V Seofetaria
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