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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000570/2021 DEL 2 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 00 1 01 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento setanta y siete.- Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... veinticinco.- dias ....del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Actierdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 30 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.-....- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 30 de junio de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "|) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso - administrativa promoviday por la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA., en consecuencia; 2) REMOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 72700000570/2021 del 02 de feprero, dict. po a SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del Ministerio de Hacienda, ordemando la devolución del Crédito Fiscal en concepto de: d) Proveedores que registran en DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del credito fiscal, por yalor de G140.650.931, más el pago de los intereses y accesorios legales Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Larolina Llenes O. MINISTRO Ministra apg. Norma Dominguez V. Secretarie
generados a partir de la denegatoria realizada con relación a este concepto, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR el rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de: d) diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente", por valor de G. 51.989.183 y e) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador", por valor de G. 48.064.441, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 130/143 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo expresa sus agravios en relación al Acuerdo y Sentencia N° 206/22 recurrido argumentando -en resumen- que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda como en las actuaciones administrativas. . Agrega que de las constancias de autos resulta que las retenciones cuya repetición se solicita no han sido confirmadas, es decir, se trata de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo, por lo que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas. Aclara que sobre estos conceptos, la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley N° 125/91 y modificaciones.- Manifiesta igualmente que se da en autos una situación de evidente irregularidad, inconsistencia y eventual inexistencia de los supuestos créditos fiscales denunciados que, de pleno derecho, impiden su acreditamiento a favor del actor. Sobre esta situación, dice que la Subsecretaría de Tributación tiene una postura clara en virtud de la cual procederá la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva y que esta posición institucional resulta lógica, dado que el Estado mal podría devolver un dinero que no ha ingresado a sus arcas fiscales.- Concluye diciendo que no puede devolverse o repetirse aquello que no se tiene en poder, por lo que en este caso, para que proceda la repetición o devolución, la norma establece que dichos impuestos debieron haber ingresado a las arcas fiscales. Solicita así que esta Sala Penal haga lugar al recurso interpuesto y que, en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 030 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000570/2021 DEL 2 DE FEBRERO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIAN: Ciento setonta y siete.- JERTADISTICA MIL 26-14- QONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA @Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la demandada martestando que el a quo ha actuado ajustado a derecho, no haciendo lugar a una parte de lo concedó aquello que estrictamente correspondía, fundando su sentencia en criterios legales, doctrinarios y además, basado en una copiosa pacífica y constante jurisprudencia que se extiende ya a lo largo de los últimos años, por lo que llama la atención la obtusa posición de la Administración en el sentido de no ajustar sus actuaciones a las mismas.- Agrega que la actitud de la Administración de no rechazar la devolución sino de suspender, se colige con claridad, que las facturas de los proveedores de la Cooperativa se hallaban totalmente en regla, y que no se devolvían los créditos IVA solo por incumplimiento de las obligaciones fiscales de los proveedores. Reitera que las facturas que corresponden al bloque de los denominados por la Administración como proveedores omisos o inconsistentes, estaban absolutamente en regla por lo que la SET no desconocía el derecho de la cooperativa a recuperar y solo suspendía la devolución, de lo contrario de plano lo hubiera rechazado.-. Argumenta que la figura de repetición que se halla contemplada en el art. 217 de la Ley N° 125/91, con la devolución prescripta en el art. 88 de la misma ley, con sus modificaciones y que jamás existió pago indebido o en exceso, porque la Cooperativa cumplió con su obligación legal de retener y rendir ante la Administración Tributaria, sobre los montos pagados a sus proveedores y en consecuencia facturados por ellos.- Finaliza su escrito solicitando que no se haga lugar a la apelación, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 30 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con costas. . ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedentes del presente caso tenemos que la contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador del periodo fiscal 12/2014, por el régimen acelerado. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004492 de fecha 11 de mayo de 2018 la SET resolvió aprobar la solicitud de devolución de créditos fiscales; luego, en el Informe de Análisis de fecha 03/de octubre de 2018 los auditores de la SEl determinaron que la instrucción de sumano administrativo, por lo que posteriormente fue dictada la Resolución Parcular N° 72700000570 de fecha 02 de febrero de 2021, en la que el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente a lo peticionado en el sumario administrativo por Cooperativa Chortitzer Ltda y, en consecuencia, , acreditó la suma de G. 9. 367.810, Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cal MINISTRO
cuestionando la devolución de G. 240.704.555. La contribuyente planteó recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto en plazo por la Administración Tributaria, configurándose así la denegatoria ficta del recurso.— La Cooperativa Chortitzer Ltda. promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución Particular N° 72700000570 de fecha 02 de febrero de 2021 del Viceministro de Tributación y su denegatoria tácita, solicitando además la devolución de G. 240.704.555 en concepto de crédito fiscal IVA exportador. Por Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 30 de junio de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Cooperativa Chortitzer, revocando parcialmente la Resolución Particular N° 72700000570 de fecha 02 de febrero de 2021, ordenando la devolución de G. 140.650.931, crédito fiscal cuya devolución había sido rechazada por la SET debido a "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", más el pago de los intereses y accesorios legales. El Tribunal consideró que el contribuyente no está obligado a que su proveedor cumpla con sus obligaciones tributarias para tener derecho a percibir la devolución que legitimamente le corresponde, ya que la exigencia y la persecución compete a la Administración Tributaria; es decir, que ante la petición de devolución no puede el contribuyente soportar la inoperancia de los funcionarios de la SET, quienes son los que deben exigir a quienes están obligados a desembolsar el tributo que han percibido.- Posteriormente, el representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 30 de junio de 2022 arriba citado. Del escrito de fundamentación de recurso obrante a fs. 130/143 se extrae que agravia al representante del Ministerio de Hacienda que el Tribunal de Cuentas haya ordenado la devolución de G. 140.650.931, y al respecto sostiene que el Tribunal ordenó la entrega de una suma de dinero que no ha ingresado al fisco y que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos. En este punto conviene realizar ciertas precisiones respecto a lo que la SET denomina "proveedores omisos e inconsistentes". ", que constituye la causa por la cual el ente demandado cuestionó la devolución del monto de G. 140.650.931en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador. Sobre este tema ésta Sala Penal se ha expedido en reiteradas ocasiones en fallos que hacen jurisprudencia, destacando que la contribuyente solicitante de devolución de IVA crédito fiscal tipo exportador no es responsable de los incumplimientos de sus proveedores, pues la causal de "proveedores omisos e inconsistentes" no se encuentra prevista en las disposiciones tributarias que rigen la materia como motivación válida para rechazar la devolución de crédito fiscal, el art. 88 de la Ley N° 125/91, texto modificado, que dice: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000570/2021 DEL 2 DE FEBRERO DE SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 02 03 PECRIDO ESTADISTICA 2023 g0 ACUERDO Y SENTENCIAN: Ciento setanta y siate.. 2 mercado interney consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el Lopez rumismenterá destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio "fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación...".- En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas O cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". La solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.- La responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Así, la Cooperativa Chortitzer Ltda. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal o de presentación de declaraciones juradas por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala se ajusta a derecho, puesto que corresponde la revocación parcial del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, la devolución a la firma contribuyente de la suma de Gs. 140.650.931 (Guaraníes ciento cuarenta millones seiscientos cincuenta mil novecientos treinta y uno) en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, más los accesorios legales calculados de conformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13, en concordancia con el art. 171 de la Ley N° 125/91.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, corresponde gonfirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas arte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SUS/TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- Luis Marja Benítez Riera Ministro Quiet Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Norma DominguezA. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo cernfico quedando de la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi Dr Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1bg. Norma Dominguez v. Seoretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 177 Asunción, 25 de abril VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, del 2023. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada.- • NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 206 de fecha 30 de junio de 2022 dictado ppre Tibunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resente Resolación. 3. IMPONTR Jus costas a la parte demandada.- 4. ANOTAR, registrar y noticar - Luis Marla Benítez Riera Ministro Ante mí. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ложка Abg. Worme Dominguez v Secretari: ICIAL * -USTICIA Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO
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