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20! 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 727000000892/21 DE FECHA 08 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 照 RECIBIO ACUERDO Y SENTENCIAN: ciento setenta y sois. - ESTADISTICA CIVIL del mey anda Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. Neinticinco . días 4 cuerdos. desabre ....del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de GMARÍA los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 30 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamento.—....- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 30 de junio de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LOGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promoviga por la firma COOPERATIVA CHORTITZER LTDA y, en consecuenca; 2) REVOC. AR PARCIALMENTE la Resolución Particular N° 72700000892/21 del 08 de abril, dictag la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, ordenando devolución del crédito fiscal en concepto de: d) comprobantes cuestionados debido los proveedores no contaban con la obligación del IVA General al momento de su emisión, por la suma de G. 2.312.835, e) proveedores que no han presentado sus respectivas declaraciones juradas, por la suma de G. 529.617 y D) proveedores que Luls María Benítez Riera Ministro али Dr. Manuel Dejesús Ramiret Gen Dra. Ma. Carolina-Llanes O. MINISTRO Ministra Apg, Norma Dominguez V. Sacretaria
registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, G. 124.663.244, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a estos conceptos, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3). CONFIRMAR el rechazo de devolución de crédito fiscal en concepto: c) comprobantes que no cumplen con lo establecido en reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por valor de G. 39.173.441, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 120/134 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, en representación de la parte demandada, fundamenta el recurso argumentando que el Tribunal de Cuentas ha dictado un Acuerdo y Sentencia en que se ha realizado una transcripción de todo el escrito de demanda de la adversa así como el de contestación del Ministerio de Hacienda y que sin embargo, a la hora de la fundamentación jurídica, el preopinante nuevamente realiza una transcripción y finalmente, en pocos párrafos, se ha limitado a decir que la parte actora tiene la razón parcialmente y que se le debe otorgar la devolución de los créditos que se encuentran omisos e inconsistentes.- Señala que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda como en las actuaciones administrativas. Indica que se tratan de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo y que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la administración tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas. Aclara que sobre estos conceptos, la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones. Prosigue diciendo que no se ha probado el ingreso de los impuestos a las arcas fiscales, aun mediando pedidos de información por parte de la Administración Tributaria.- Por tanto, dice que el debate se concentra y se resume en la posibilidad de repetir o devolver impuestos que no se tiene justificado su ingreso en las arcas fiscales. Agrega que la parte actora debió haber fundamentado debidamente su pretensión además de probar la misma, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos lo sostenido por la Administración Tributaria al negarle la devolución del importe total solicitado y no simplemente limitarse a solicitar la devolución, asimismo; que no en la sentencia apelada al afirmar que la retención no es un
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 727000000892/21 DE FECHA 08 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 132312) 00 TALISFIÇA CIVIL PECBIO 26 -04- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento setenta y sus.- 11/181/ frando Roimpuesto sinę que es un mecanismo anticipado de recaudación se trata de forzar una situación completamente improcedente. SI ei "Concluye solicitando que el Tribunal rechace la demanda contencioso administrativa promovida por la adversa, porque no se presenta admisible la solicitud de repetición o devolución de suma de dinero que no ha certificado su ingreso al fisco. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la parte demandada transcribiendo parte del fallo apelado y sostiene que en él se demostró con absoluta claridad y con una fundamentación de alto nivel jurídico, apoyado además en copiosa jurisprudencia, pacífica, constante y uniforme, tanto en los Tribunales de Cuentas como de la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la contraparte obtusamente la desdeña, ocasionando más bien un daño a los contribuyentes, tanto en tiempo como financieramente, como asimismo a la propia Administración Tributaria, que debe devolver lo que injustamente rechazó, más los accesorios legales correspondientes.- Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 30 de junio de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, protestando costas.- ANÁLISIS JURÍDICO Según constancias de autos la Cooperativa Chortitzer LTDA solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo 07/2014. Por Resolución Particular N° 72700000892 de fecha 08/04/2021 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar en forma parcial a lo solicitado en el sumario administrativo instruido a la Cooperativa Chortitzer LTDA y, en consecuencia, acreditó la suma de G. 4.780.741, cuestionando la devolución de G. 161.898.396. Este acto administrativo fue confirmado posteriormente por resolución denegatoria ficta recaída en relación al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.- Posteriormente, operativa Chortitzer LTDA planteó demanda contencioso administrativa, solicitando devolución del crédito fiscal cuestionado, correspondiente a la suma de O. 161.898.396 os accesorios legales correspondientes.- El Tribunal de C Mentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 30 de junio de 2022 resolyió hacer lugar parcialmente a la presente demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. El Tribunal, en voto en mayoría, confirmó el rechazo resuelto por la SET en cuanto al ítem c) comprobantes que no cumplen con lo Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Daiesús Ramire: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi Dra. Ma. Caroina Lianes O. MINISTRO Ministra Aga Norma Deminguez V. Secretaria
establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por valor de G. 39.173.441. Luego, revocó lo resuelto por la SET y en consecuencia ordenó la devolución de los créditos fiscales cuestionados por los siguientes motivos: d) comprobantes cuestionados debido a que los proveedores no contaban con la obligación de IVA General al momento de su emisión, por G. 2.312.835; e) proveedores que no han presentado sus respectivas declaraciones juradas (proveedores omisos) y f proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (proveedores inconsistentes), por la suma de G. 529.617 y G. 124.663.244. El Tribunal entendió que el contribuyente no está obligado a que su proveedor cumpla con sus obligaciones tributarias para tener derecho a percibir la devolución que legítimamente le corresponde, ya que la exigencia y la persecución compete a la Administración Tributaria.- Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. En tal sentido, conforme a lo expuesto, el Tribunal ordenó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que había sido cuestionado por la Administración Tributaria debido a d) comprobantes cuestionados debido a que los proveedores no contaban con la obligación de IVA General al momento de su emisión. G. 2.312.835; e) proveedores que no han presentado sus respectivas declaraciones juradas (proveedores omisos) y J proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (proveedores inconsistentes), por la suma de G. 529.617 y G. 124.663.244.- Sobre el punto en estudio (si procede el rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA debido a que proviene de facturas emitidas por proveedores que la SET denomina "omisos e inconsistentes"), esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 727000000892/21 DE FECHA 08 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- UL RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL -04- 2023 ACUERDO Y SENTENCIAN: Ciento setenta y SeiS- 26 Ree camplimienta le parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores 9г cada una tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento mobtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. La Cooperativa Chortitzer LTDA no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 30 de junio de 2022 se encuentra ajustado a derecho.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artíqulo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: Que se adhiere al/ voto de la Ministra preopinante, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos, y agrego Que esta magistratura ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de los agentes de Retención (proveedores o compradores) deben ser observadas y declamadas por el sujeto activo - Luis Maria Benitez Piera Ministro Dra. Ma. Carcin manes O. Ministra Alg. Horma Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Canc MINISTRO
Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la Cooperativa Chortitzer Ltda., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (Agente de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.- Al ser así considero que corresponde confirmar la devolución del crédito solicitado por la parte actora, respecto a los puntos e) y f) del acto administrativo impugnado en autos. Ahora, en lo que respecta a los créditos rechazados por la SET, G. 2.312.835, por estar respaldados -según el fisco- en comprobantes cuestionados debido a que los proveedores no contaban con la obligación de IVA Gral. al momento de la émisión, corresponde decir:- Que de la lectura del considerando de la resolución apelada, surge que el Tribunal inferior motivó su decisión de ordenar la devolución de tal crédito, bajo el siguiente fundamento: "...cabe subrayar que no corresponde cargar al contribuyente que adquiere los productos o servicios con la responsabilidad de controlar si su proveedor cuenta o no al momento de la contraprestación con las obligaciones tributarias vigentes, limitándose la tarea del recurrente a cotejar la validez de los aspectos formales de los comprobantes en cuestión. En tal sentido, cabe recalcar que si el rechazo es por un incumplimiento de terceros ajenos a la órbita y responsabilidad del solicitante, ello no debe ser imputado en contra del contribuyente para el rechazo de la devolución, de ahí que corresponde su devolución", -+- Cabe señalar, luego de la revisión del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado fiscal, que este último no expuso las razones del porqué considera que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, de ordenar la devolución de dicho crédito, se encuentra errado. Al ser así, surge ante la falta de agravios- que el apelante perdió todo interés en la revocación de la decisión sobre dicho punto, debiendo en consecuencia- confirmarse la decisión del Tribunal de Cuentas.- Por todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 204, de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del CPC. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 204 de fecha 30 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando lo siguiente: En virtud a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13 -vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, 10 de octubre del 2017- corresponde señalar que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 727000000892/21 DE FECHA 08 DE ABRIL, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 04 ESTACISTICA CIVIL ACUERDO SENTENCIAN: ciento sotanta y seis. - doçatental diesentada por el contribuyente. Al respecto dicha norma dispone " Si la podministración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por 91 irregulanidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido Side parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) dias hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente....".- Por tanto, el argumento de la Administración Tributaria para suspender la devolución del crédito carece de respaldo jurídico, ya que en ninguna parte de la norma transcripta se establece que no es viable la devolución del crédito del exportador debido a la inconsistencia u omisión de sus proveedores. Así, al no tener respaldo legal la decisión administrativa impugnada - Resolución Particular Nro. 72700000892/21, en lo referente a los montos de Gs. 29.617 (suspendidø por rovedores inconstenter proyepores esosula Cor vicio de legalidad. Es mi do por Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordáda) ela que inmediatamente sigue: Ante mí: ложно Ang. Neris Dewinquez y. Secrotaria Luis María/Benítez Riera Ministro алл Dr. Manuel Dejesús Ramirez gandi Dra. Mia. Caronnçananes O. MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 176 Asunción, 25 de abril del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.-
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 204 de fecha 30 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolucion.- 3. IMPONER las contas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Beniter Fiera® Ministro *Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: SECRETAR Dr. Mantel Dejesús Ramírez Cand JUDICIAL N CONTENCOSO MINISTRO ADMINISTRATIVO Полша отимио и Secretaria
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