Contenido completo: 97575.pdf
CORTE Expediente: "AURELIANA PAREDES DE SUPREMA CABRAL C/ RES. N° 876 DEL 11 DE JULIO DE DE JUSTICIA 2019 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO 131/22/237 10182/03 CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE RECIBIDO HACIENDA". 29/ ESTATI AEVERDO Y SENTENCIA NUMERO Ciento stanto y cinco. nta y cinco. " EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Veinticidías del mes de.. Excitos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AURELIANA PAREDES DE CABRAL C/ RES. N° 876 DEL 11 DE JULIO DE 2019 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", , a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 09 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La recurrente no ha tundado el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por desistido. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso. Es mi voto. . supturno los Dres. RAMIREZ y LLANES, manifiestan que se adhieren al que antecede por los mismos fundamentos.- A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 28 del 09 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió "1°.- NO HACER LUGAR a l9 presente aêción contencioso administrativa caratulado: Lujs Maria Benítez Riera Ministro aull Secretarte Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
"AURELIANA PAREDES DE CABRAL C/ RES. N° 876 DEL 12 DE JULIO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2°.- CONFIRMAR la Res. N° 876/19 de la DPNC del M.H. 3°.- IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del C.P.C. 4°.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Que, se constata que la apelante ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 140/141 de autos, respectivamente, manifestando que el Acuerdo y Sentencia N° 28 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser revocado en razón de que en el expediente se nota la prueba expresa del fehaciente error del primer dictamen que remitió la Junta Médica a la Dirección de Pensiones No Contributivas, siendo este el nuevo informe que por orden del Tribunal volvió a realizar la misma Junta, previa evaluación y donde consta su discapacidad de manera expresa. Finaliza mencionando los arts. 46 y 130 de la Constitución Nacional.- Posteriormente, el Abg. Fiscal FABIO ALEJANDRO MENDIETA, representante del Ministerio de Hacienda, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que la parte recurrente se centra en expresar o querer hacer entender que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, es un error conceptual con relación al inferior y el Ministerio de Hacienda. Asimismo, manifiesta que la Dirección de Pensiones No Contributivas, ha aplicado de manera correcta las disposiciones legales que amarran al presente caso, aplicando lisa y llanamente lo contemplado en las disposiciones legales, de lo contrario, sería un desorden económico y desproporcional entre los solicitantes del beneficio de la pensión como discapacitado y heredero de veterano de la Guerra del Chaco. Finaliza expresando que en cuanto a la nueva evaluación médica realizada a la actora según constancia de fs. 120 de autos, es razonable que el resultado que debe ser considerado es el de la etapa administrativa, no así el de la etapa jurisdiccional, en razón de que esto es el resultado de una aplicación de criterios técnicos médicos, respecto a los cuales el Tribunal carece de atribuciones de control de contenido. QUE, de las constancias de autos surge que la recurrente se presentó a promover demanda contencioso administrativa contra la resolución DPNC - B N° 876/2019, en razón de que primeramente la Resolución DPNC - B. N° 630 del 23 de mayo de 2019 del Ministerio de
CORTE Expediente: "AURELIANA PAREDES DE SUPREMA CABRAL C/ RES. N° 876 DEL 11 DE JULIO DE DE USTICIA 2019 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO 020 CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ESTADISTICA WIL RECTBDO HACIENDA". g0 "Z6 D REVERDO Y SENTENCIA NUMERO. Ciento setento y cinco. Hacienda, resolvió en su art. 1 denegar por improcedente la solicitud de la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. AURELIANA PAREDES DE CABRAL. Tras esto la recurrente solicitó la reconsideración, también denegada mediante Resolución DPNC - B. N° 876 del 11 de julio de 2019.- QUE, traemos a colación el art. 130 de la Constitución Nacional que dispone: "De los Beneméritos de la Patria: Los veteranos de la guerra del Chaco, y los otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata sin más requisito que su certificación fehaciente. Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del Chaco en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales".- Ahora bien, corresponde analizar si en el presente caso se hallan reunidos los requisitos para la procedencia de la presente acción, es decir, si se han acreditados los extremos exigidos para que la actora acceda a la pensión que correspondía como veterano de la guerra del chaco a su extinto padre. En ese contexto, como primer requisito, se desprende que por S.D. N° 93 del 24 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Paz de Concepción 1° Turno, Circunscripción Judicial de Concepción, se declaró como heredera del Sr. SOSE MARIA PAREDES a su hija, Sra. AURELIANA PAREDES DE CABRAL.- Que, como segundo requisito, en autos se constata el primer informe de la junta Medica para Jubilaciones del Ministerio de salud Publica y bienestar Social N° 55 del 03 de abril de 2019, el cual informó lo siguiente: ¡'Postulante: AURELIANA PAREDES DE CABRAL, Luls Mar/#-nitez Riera Ministro Apo, Narma Beminguezy. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolma Llanes O. Ministra
DIAGNOSTICO: HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA, BOCIO OPERADO; COMENTARIOS: LA JUANTA MEDICA, reunida en la fecha, somete a inspección al recurrente y certifica su CAPACIDAD para el trabajo; RECOMENDACIONES: De conformidad a lo expuesto la JUNTA MEDICA, recomienda NO hacer lugar al pedido solicitado; AMPLIACION: Actualmente NO INCAPACITANTE".- Asimismo, corresponde mencionar que el A quo ordenó la realización de una inspección médica a la Sra. AURELIANA PAREDES DE CABRAL, por parte de una Junta Medica del Ministerio de Salud Pública. Dicha Junta Medica se realizó en fecha 18 de diciembre de 2020, concluyendo que "en base al examen se estableció un porcentaje intermedio entre la 3 y 4 de % de incapacidad laboral, presentando una incapacidad laboral de 50%" (fs. 98/102). .. En conclusión, en el presente expediente no se han acreditado suficientemente los extremos previstos por la norma constitucional antes mencionada, cumpliendo solamente con la condición de hija de veterano y no así con la condición de discapacitada, en vista a que en el informe medicó con la discapacidad mencionada se recomienda a la recurrente la realización de controles continuos y seguimiento en forma constante y regular de tratamientos para la mejoría de sus patologías.- Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 09 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, dado que la recurrente actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el art. 193 del C.P.C., corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, revocando el numeral tercero del Acuerdo y Sentencia apelado. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió, por los siguientes fundamentos.- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 09 de marzo del 2022 resolvió no hacer lugar a la
11 18 19/20 CORTE Expediente: "AURELIANA PAREDES DE SUPREMA CABRAL C/ RES. N° 876 DEL 11 DE JULIO DE DE USTICIA 2019 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ESTASISTICA P13. RECRIO HACIENDA". -04- 2023 ROSE LOpeZ harA CUERDO Y SENTENCIA NUMERO.Sie ito setonta y cinco. - demanda contencioso-administrativa y confirmar los actos los actos Administrativos (Res. Nro. 630/2019 y Res. Nro. 876/2019) dictados por el Ministerio de Hacienda, por considerar que la recurrente no acredito su discapacidad laboral del 100% como dispone la ley de presupuesto para acceder al beneficio de la pensión.- Contra dicha resolución se agravia la parte actora, a fojas 140/141 de autos, sosteniendo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas resulta arbitraria ya que la misma cumplió con los requisitos y exigencias establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio solicitado.- Al analizar la cuestión traída a estudio, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho.- En primer lugar, cabe mencionar que la parte actora, señora Aureliana Paredes de Cabral, fue sometida a una nueva inspección médica ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por orden del Tribunal de Cuentas, el cual concluyo que la recurrente presenta una incapacidad laboral del 50% por las patologías que sufre, con dificultad de adquirir nuevas habilidades por su avanzada edad (72 años). Entonces, siguiendo con el análisis corresponde traer a colación lo que dispone el Art. 130 de la Constitución que establece: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más a de la norma transcripta, se puede concluir que la establece el grado de incapacidad laboral que debe tener la recurrente para acceder al beneficio, tampoco hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida para otorgar el Luls Niau wothitez Hiera, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramez Candi MINISTRO Dra. Ata. Carolina Llanes O. Mimicia Abg. Norma Demínguez V Secretaria
beneficio solicitado, solo menciona que se debe acreditar su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, conforme se observa en la Resolución DPNC-B. Nro. 630/2019 dictada por el Ministerio de Hacienda, la recurrente acreditó su vocación hereditaria con la S.D. Nro. 93 de fecha 24 de agosto del 2018 dictada por el Juzgado de Paz de Concepción, y su incapacidad física para el trabajo con el Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que obra a fojas 98/102 de autos.- Por consiguiente, habiendo la parte actora cumplido con las exigencias establecidas en la Constitución, corresponde que le sea otorgado el beneficio de pensión ya que ninguna norma de menor jerarquía (Ley Nro. 6258/19) puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo establece el Art. 137 de la Constitución. En efecto, al existir una antinomia entre el Art. 129 de la Ley N° 6258/19 y el Art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es igualmente aplicable la Constitución, por sobre la ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho. Por tanto, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Aureliana Paredes de Cabral; y en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 09 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del distinguido colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia - por sus mismos fundamentos - en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 09 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, en atención a que la Constitución Nacional no realiza distinciones respecto al porcentaje de discapacidad, como requisito para el otorgamiento de la pensión. En cuanto a las costas,
DEL CORTE Expediente: "AURELIANA PAREDES DE SUPREMA CABRAL C/ RES. N° 876 DEL 11 DE JULIO DE EUSTICIA 2019 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO ESTADISTICA CIVIL RECTSIOO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 26-04-ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Ciento setenta y cinco.- enecerdo en que corresponde que sean impuestas en el orderi Tregusado por los mismos fundamentos. ES MI VOTO erminado el acto firmando S.S.E.E. todo ue lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - , Luis Maria Benitez Riera MINSTRO laue Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° Dra. Ma. Carolina Llanes O. ротна опио / Asunción, 15 de abril de 2.023.- Ministra Abs. No Seriamingue isJOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. 2. 3. 4/ DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora AURELIANA PAREDES DE CABRAL; y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 09 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera sala.- IMPONER ANOTAR Ante mí: postas en el orden causado. dificar DER Luis Maria/Benítez Riera Ministro CIAL Маши Dra. Ma. Carolina Fanes O. Ministra COFIE SECPETASIA CONTEN eSO Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norna Baminguez Secrotaria
← Volver a los resultados