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T6 8 12 pli PODER JUDICIAL 03 EXPEDIENTE: "ALICIA SANTA CRUZ AGUILERA C/ RES. N° 2021 DEL 15/04/16 DICT. POR EL M.S.P. Y B. S.". N° 256, AÑO 2022. ESIADISTICA FIN!! RECIEDO 26 2023 = ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO iento setenta la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los anco.... días del mes de...abri! .....del año dos mil siyeintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALICIA SANTA CRUZ AGUILERA C/ RES. N° 2021 DEL 15/04/16 DICT. POR EL M.S.P. Y B. S.", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Sostiene la recurrente, Abogada Alicia Santa Cruz Aguilera, que el fallo es nulo conforme a los fundamentos que se expondrán dentro del recurso de apelación, sin perjuicio de la facultad oficiosa del Tribunal de declarar su nulidad de oficio, en razón de que existen méritos suficientes para ello, por violación del principio de congruencia, al no analizar y valorar adecuadamente las circunstancias alegadas. Añade igualmente que, la falta de fundamentación y pronunciamiento transgrede dicho principio, lo cual acarrea la nulidad del fallo y lo convierte en una sentencia incongruente de tipo citra petita (fs. 206). Habiéndose corrido el traslado correspondiente, el representante de la Procuraduría General de la República sostuvo que la recurrente omitió fundar el recurso, es decir, no indico) si existió violación de formas o solemnidades, por lo que olicito que sea declarado dosierto (ts. 223 En el caso de aut 9, en conereto, se alega la falta de fundamentación de la resolución, así como Jejomisión de la valoración de pruebas. En tal entendimiento, corresponde traer a colación el artículo 15 del Código Procesal Civil que dispone: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lp establecido en el Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Norma Bamingtez V. Secretaria MINISTRO
en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (...) d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c) d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".-. Sostiene Maurino que: "Será nula, pues, por violación al principio de congruencia, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o que se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito (...)" (Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 200).- Néstor Pedro Sagüés expresa que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia; así, se lesiona este principio en los casos en que la sentencia otorga más de lo que se pide (ultra petitum), se pronuncia sobre aspectos no sometidos por las partes (extra petitum) y cuando no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo (infra petitum) (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 252). El principio de congruencia implica que los Juzgadores deben atenerse a los términos de la relación procesal y que no pueden alterar -de oficio- elementos de la pretensión y de la oposición (sujeto, objeto y causa). Sin embargo, no debe perderse de vista que ello no significa que, dentro de esos límites, no puedan aludir o apartarse de las argumentaciones de las partes, en la pertinente fundamentación. Afirma Maurino que: "la obligación que tienen los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar. Se deriva, por tanto, que no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, bajo pena de nulidad (...)" (Op. cit., p. 202).- Para esclarecer aún más el tema, debemos distinguir dos conceptos, según nos ilustra Alejandro Nieto: pretensiones y alegaciones de las partes. La congruencia refiere a la parte decisoria del fallo; en este aspecto, el Juez debe dar respuesta a todas las pretensiones de los litigantes. En cambio, las alegaciones de las partes, refieren a lo expuesto por éstas para justificar sus pretensiones. Sobre esto último, no se exige al Juzgador una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones aducidas. Es decir, el control riguroso que impone el principio de congruencia es respecto a las pretensiones. La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos de las pretensiones de las partes (El arbitrio Judicial, Editorial Ariel, Barcelona, 2.000, p. 171-172).-...- En el caso de autos, de la lectura del fallo judicial surge que el Tribunal basó su fundamentación en las constancias del expediente administrativo, es decir, se ha
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "ALICIA SANTA CRUZ AGUILERA C/ RES. N° 2021 DEL 15/04/16 DICT. POR EL M.S.P. Y B. S.". N° 256, ANO 2022.- ¿ gesuelto sobre el objeto del pleito y las pretensiones de las partes, a partir de las epiwebas obrantes en el expediente. Por lo demás, no se observan errores lógicos en la de pruebas, se enmarca en el debate in indicando, por lo que será estudiado a profundidad en sede de apelación. . Por tanto, se reitera, los Conjueces juzgaron respetando los límites fijados por el principio de congruencia y al no constatarse otros vicios formales que autoricen la declaración de nulidad, en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad.- A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 17 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente acción Contencioso Administrativa planteada por la Señora ALICIA SANTA CRUZ AGUILERA CONTRA RESOLUCIÓN N° 2021 DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2016, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la resolución N° 2021 de fecha 15 de abril de 2016, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en todos sus términos, y; 3. IMPONER, las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, Registrar (...)".- La Abogada Alicia Santa Cruz Aguilera, al hacer una síntesis de sus agravios contra la resolución apelada, sostuvo principalmente: 1. El Traslado dispuesto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través de la Resolución impugnada en estos autos, no fue de forma horizontal sino de forma vertical en forma descendente, como erróneamente sostuvo el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. De los términos de la Resolución RR.HH. N° 2021, de fecha 15 de abril de 2016, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social impugnada en estos autos, se comprueba la irregularidad por falta de razonabilidad del acto administrativo impugnado, puesto que no expone los motivos o la necesidad del servicio para justificar el traslado.- 3. No es sufigiente en el acto administrativo (resolución) alegar o invocar genéricamente la necesidad de fortalecer los recursos humanos de un servicio público para justificar el tras 4. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no consideró como prueba relevante aportada por su parte, el informe de la Secretaría de la Función Pública, por la cual remitió copia autenticada del Dictamen DGAJ N° 13/17 de fecha 12 de enero de 2017, Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolino Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abal Marma bominguez V. Seeretaria
en donde consta como conclusión que se ha recomendado al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social asignar nuevas funciones con responsabilidad profesional a la funcionaria Abg. Alicia Santa Cruz Aguilera. - 5. La facultad de las autoridades de cada institución de trasladar a sus funcionarios de un puesto a otro por razones de mejor servicio, debe darse dentro de los límites del principio de legalidad, puesto que constituye un acto reglado y no discrecional. 6. El Tribunal de Cuentas tampoco consideró como argumento válido lo alegado en la demanda, respecto a que el traslado fue a otro Municipio y que no existió conformidad para el efecto. — 7. Ninguna de las razones de servicios señaladas en la ley, fue mencionada como fundamento para el traslado. - 8. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no tuvo en cuenta la designación por resolución ministerial de Abogada dictaminante, al momento de disponerse el traslado al Hospital Materno Infantil de Fernando de la Mora, donde no pudo realizar labores propias de su profesión ni percibir la bonificación por responsabilidad en el cargo, quedando demostrado que el traslado dispuesto fue en condiciones más desfavorables. 9. La labor insalubre cumplida en el Hospital demuestra otro factor objetivo de que el traslado no fue en las mismas condiciones anteriores, puesto que anteriormente cumplía una labor profesional administrativa, en la sede central del Ministerio, percibiendo bonificación por responsabilidad en el cargo y horas extras y adicionales.- 10. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no consideró el aspecto moral, poniendo énfasis en el aspecto económico, puesto que quedó demostrado que fue menoscabada o denigrada al punto de realizar trabajos que no conllevan propiamente una responsabilidad profesional, tal como lo advirtió la Secretaría de la Función Pública en el Dictamen DGAJ N° 13/17, de fecha 12 de enero de 2017.- 11. En autos quedó demostrado que no existió una imperiosa necesidad de contar con profesionales en el área jurídica del Hospital, conforme su propio informe. 12. La clara arbitrariedad del Ministerio de Salud, a través del acto administrativo impugnado, viola el derecho de funcionaria pública, establecido en el artículo 49 de la Ley N° 1626/00, incisos a) y f). 13. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con una interpretación antojadiza y caprichosa pretende soslayar el derecho adquirido, de haber obtenido una categoría profesional, al sostener que la actora solo tiene derecho conforme al Decreto N° 4992
PODER REO UDICIAL EXPEDIENTE: "ALICIA SANTA CRUZ AGUILERA C/ RES. N° 2021 DEL 15/04/16 DICT. POR EL M.S.P. Y B. S.". N° 256, AÑO 2022. ERIADISTIC mML0 26 -04- 2023 قلت اااقاة wase mundamiento, por el cual fue mambrada en el cargo de Astente récnico ITa 2i Finalmente, sostuvo la apelante que, no solo corresponde disponer la reposición en el cargo anterior, sino el pago de los rubros de bonificación por responsabilidad en el cargo y remuneración extraordinaria, computados... desde el mes de mayo de 2016 (fecha de traslado) hasta la ejecutoriedad del fallo recaído en estos autos (fs. 206/214).- Los Abogados Rodolfo Andrés Barrios Duba, Ministro Procurador General de la República y Aníbal Silva Bareiro, Procurador Delegado, al momento de contestar los agravios de la apelante, señalaron cuanto sigue: 1. Desde el día de su nombramiento hasta la fecha, la funcionaria mantiene el mismo cargo y conserva la misma categoría salarial. Nunca ha sido promocionada en virtud a un concurso público como lo establece el art. 15 de la ley N° 1626/00, ni tampoco degradada por mal desempeño de funciones ni por otro motivo previsto en la ley. - 2. De manera alguna puede afirmarse que la designación de Alicia Santa Cruz para cumplir funciones como abogada dictaminante en la Dirección de Asesoría Jurídica por Resolución D. G. RR. HH. N° 3055 del 22 de abril de 2013, constituyó una promoción a un cargo superior, pues la característica principal e ineludible de la promoción en la función pública es la obligatoriedad de pasar por el proceso establecido en el art. 15 de la ley N° 1626/00, es decir, el concurso público de oposición. - 3. Se equivoca la apelante al considerar que la misma tiene "derecho adquirido" sobre las remuneraciones extraordinarias que percibió mientras desempeñó funciones de abogada dictaminante, pues dichos emolumentos están reservados a la persona que efectivamente cumpla dichas funciones; es decir, las bonificaciones y gratificaciones no son inherentes al funcionario, sino a las responsabilidades que dichas funciones conllevan.- 4. El traslado de la funcionaria, dispuesto de un cargo a otro de igual jerarquía y remuneración, no ha representado una degradación en su condición de funcionaria permanente con estabilidad. - 5. Siendo el Muticipio de residencia de la señora Alicia Santa Cruz, el mismo del asiento de la insultación de destino (Hospital Materno Infantil de Fernando de la Mora), no se dio el/trastado de un Municipio a otro en los términos del art. 37 de la ley N° 1626/00, p tanto, no se requería dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 38 de dicha ley Luis Macia Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolin Llanes O. Ministra Ap9, Norma Dominguez V. Secretaria
6. Tanto la designación de la demandante para desempeñar funciones como abogada dictaminante en 2013, como el traslado dispuesto en 2016, a través de la resolución impugnada, fueron dispuestos por la máxima autoridad del Ministerio, por razones de mejor servicio y en uso de sus facultades regladas. 7. La señora Alicia Santa Cruz no tiene derecho alguno a conservar las asignaciones complementarias al sueldo que percibió mientras ejerció las funciones de abogada dictaminante, ni tampoco tiene derecho a permanecer en el ejercicio de las mismas, pues su traslado por razones de servicio es potestad de la Administración. - 8. El pago de bonificaciones adicionales al sueldo es facultativo y depende de la disponibilidad presupuestaria de la institución. Por tanto, no existe el alegado "derecho adquirido".- 9. La Secretaría de la Función Pública tiene funciones de asesoramiento. Quien decide en materia de recursos humanos en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es el Ministro de Salud. Por tanto, de manera alguna, un dictamen de aquella Secretaría puede ser usado como base para revocar un acto administrativo emanado de la máxima autoridad de la institución. Finalmente solicitaron la confirmación del fallo apelado, por corresponder en estricto derecho (fs. 223/ 232).- Entrando al estudio pertinente, cabe referir que el litigio tuvo su origen en la Resolución N° 2021, de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el entonces Ministro Dr. Antonio Barrios F.- En virtud a la citada resolución, se autorizó el traslado de la funcionaria Alicia Santa Cruz Aguilera, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Dirección General de Asesoría Jurídica, al Hospital Materno Infantil de Fernando de la Mora. - El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por la resolución impugnada, resolvió confirmar aquella decisión, con costas a la perdidosa. Los principales fundamentos del Tribunal fueron: 1. Las autoridades de cada institución poseen la competencia de trasladar a sus funcionarios de un puesto de trabajo a otro, por razones de mejor servicio, facultad establecida en el artículo 37 de la ley N° 1626/00. 2. El traslado debe ser dispuesto en forma horizontal y no vertical en forma descendente; en este caso se le asignó a la funcionaria un cargo jerárquicamente igual. 3. Los complementos salariales (gastos de responsabilidad y remuneraciones extraordinarias) son inherentes al cargo, no así a la persona. En el momento en que la persona es separada y deja el cargo, esos complementos salariales se vuelven innecesarios para el pago en dicho concepto, ya que desaparece la causa que condiciona el desembolso. 4. El acto
EXPEDIENTE: "ALICIA SANTA CRUZ AGUILERA PODER C/ RES. N° 2021 DEL 15/04/16 DICT. POR EL M.S.P. UDICIAL Y B. S.". N° 256, AÑO 2022.- T118/19/20 REC 2 Aliministraios de designación de la demandante para desemperiar dererminatas hufunerónes, de ninguna manera trae aparejada la estabilidad, ni mucho menos el gerpderecho conservar las bonificaciones adicionales y extraordinarias propias de las "fufciones para las ... cuales fue designada. El único nombramiento para ocupar un cargo permanente que tiene la actora es el decreto N° 4992, por el cual fue nombrada en el cargo de asistente técnico administrativo. 5. La actora no ha sufrido alteración alguna en perjuicio, con respecto a su sueldo o remuneración básica, en su calidad de funcionaria permanente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, habiendo obrado el Ministro, de conformidad a las atribuciones que le otorga el Art. 20 del Decreto N° 21.376/98.- El debate en esta instancia se circunscribe a determinar si la resolución del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se halla o no ajustada a derecho. En esa tarea, debemos mencionar que, según las constancias de autos, la actora fue nombrada como funcionaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por Decreto de la Presidencia de la República N° 4992, del 31 de agosto de 2010, con el cargo de Asistente Técnico Administrativo, categoría F2R (fs. 4). Posteriormente, por Resolución D. G. RR. HH. N° 3055, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con fecha 22 de abril de 2013, se designó a la funcionaria como Abogada dictaminante de la Dirección General de Asesoría Jurídica (fs. 44). Tal como lo señaló el Tribunal de Cuentas, el cargo permanente que ostenta la actora hasta la fecha es el de Asistente Técnico Administrativo, en virtud al decreto arriba individualizado. Según el artículo 30 de la ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", cargo "es la función o trabajo que debe desempeñar un funcionario. El cargo público es creado por ley, con la denominación y la remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación (...)". La categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo (art. 31). . Asimismo, el artículo 35 de la mencionada ley dispone: "La promoción del funcionario público sólo se hará previo concurso de oposición en razón de las calificaciones obtenidas y los méritos, aptitudes y notoria honorabilidad, comprobados mediante evaluaciones periódicas realizadas con la frecuencia que establezca la Secretaría de la Función Pública o, en carácter extraordinario, a requerimiento del organismo o entidad del Estado correspondiente" . Por otra parte, el artículo 37 de la Ley de la Función Pública, señala: "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración. El traslado podrá vealizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro q fyeraftel municipio de residencia del funcionario" En el caso d autos, según se advierte de las pruebas aportadas, la funcionaria fue trasladada de ı Dirección de Asesoría Jurídica al Hospital Materno Infantil de Luis Marra Benitez R Ministro але Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Merma Dominguez. Secretarla Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra
Fernando de la Mora, por la Resolución D. G. RR. HH...N° 2021, del 15 de abril de 2016. Dicho traslado fue a un cargo similar al que ostentada, según el decreto de nombramiento, y con la misma categoría salarial (inicialmente F2R y luego D59, con matriz). Es decir, no hubo perjuicio económico en cuanto a su sueldo o remuneración básica, en calidad de funcionaria permanente. Se puede leer en la resolución citada que, el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, fundó la decisión de traslado, en la necesidad de fortalecer los recursos humanos del Hospital, de conformidad al artículo 37 de la ley N° 1626/200 y al Decreto N° 21.376/98, artículo 20, que lo faculta a ejercer la administración de la institución, como ordenador de gastos y responsable de los recursos humanos, físicos y financieros. Por tanto, no puede sostenerse válidamente la tesis de que la resolución sea arbitraria, pues está fundamentada en razones de mejor servicio, conforme a las facultades regladas de la máxima autoridad de la institución. Respecto a los complementos salariales con los que contaba la actora, antes de su traslado (bonificaciones por responsabilidad en el cargo y remuneraciones extraordinarias), como ya hemos dicho en casos similares al actual, los emolumentos dinerarios adicionales que se les atribuyen a los que momentáneamente son investidos en cargos de responsabilidad, no son beneficios que deban prolongarse sine die, sino que son un complemento adicional a las delicadas funciones que desempeñan. Por ello, si la institución -en ejercicio de sus potestades legales- decide trasladar o comisionar al funcionario, a otros cargos en los que no cumplan tareas de responsabilidad y, para los cuales no estuviera previsto el pago de beneficios adicionales en tales conceptos, se configura la desaparición de la causa que motivó la remuneración complementaria. Se reitera, el pago de bonificaciones es una remuneración temporal y esencialmente contingente, que resulta pertinente, siempre y cuando el que la cobre ejerza alguna función que lleva implícita o explícitamente una responsabilidad adicional a la de otros cargos. En modo alguno ese monto circunstancial puede generar derechos adquiridos a su eventual y temporario titular.- En definitiva, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en los parágrafos precedentes, no resta otra opción que confirmar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo cual trae como lógica consecuencia, la confirmación de la Resolución N° 2021, de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.- En cuanto a las costas, soy del parecer de que deben ser impuestas en ambas instancias, a la parte perdidosa, en virtud del principio establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del C. P. C.
DEL CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "ALICIA SANTA CRUZ AGUILERA C/ RES. N° 2021 DEL 15/04/16 DICT. POR EL M.S.P. Y B. S.". N° 256, AÑO 2022.- su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS 2° manifestaren que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los pomismos frisdamentos.- lo certifica, quedando Ante mí: fentencia que inmediatamente sigue: / Dr. Manuel Dejesús hamirez Candi. MANSTRO Havel Lul6 Meria Benitez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Dra. Ma. Carolina Lianes 170 Ministra Abg. Neurk Bomngyozy Sacretaria Asunción, 25 de abril 2023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alicia Santa Cruz Aguilera y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 110, de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sała, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONERNAS/COSTASalaperdidosa. 4. ANOTAR, egistrar y notificar. Luis Marta Benítez Riera /Ministro 2x SECHETASIA Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Abg. Nokera tomínguez V. Secretaria
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