Contenido completo: 97568.pdf
H02 91 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN ANTONIO VEGA CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- CRECIBIDO 10S. 06. DIRTICA 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento resenta yocho. 6 -04- En laveiudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticinco... días del festle bn C del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA AROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver los recursos extraordinario de casación interpuestos: 1) por el Abg. Gustav o Alberto Bataglia en representación del procesado Cristhian Antonio Vega Candia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá. Y 2) por el Abg. Alcides Mercado Miranda en representación del procesado Cristhian Antonio Vega Candia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá y contra la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 18 de junio de 2020, dictado por el tribunal de sentencia de la circunscripción judicial de Guairá. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Diésel Junghanns.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso de casación interpuesta por una parte por el Abg. Gustavo Alberto Bataglia en representación del procesado Cristhian Antonio Vega Candia, y por otra parte el Abg. Alcides Mercado Miranda en representación del mismo procesado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan là viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP!- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art/477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del irbunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el termino de diez dias luego de notificada y por en el que se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, axclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de mdena se imponga una pena Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministra Ministro CSJ. 1
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN ANTONIO VEGA CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" • "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado par a su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo —por mayoría de votos- en innumerables fallos? que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo e l supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si las presentaciones recursiva se ajustan a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que los casacionistas no han cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia recurrido, siendo obligación de los impugnantes acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.- Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Abg. Alcides Mercado Miranda contra la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el tribunal de sentencia de la circunscripción judicial de Guairá, debemos destacar las características y requisito s privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacio nes o de la Corte Suprema de Justicia o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de d iciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de novi embre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre de l 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 202l; entre otros. 2
uila/22 CORTE EXPEDIENTE: "CRISTHIAN ANTONIO VEGA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SUPREMA CANDIA VILLARRICA".- DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL -04- 2023 2 de esta Resurso Extraordinario de Casación, a fin de determinar la concurrencia de las circunstanc ias Aque haiten viable su estudio y resolución.- chemos mencionar que, el recurrente pretende recurrir en casación contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Méritos, conjuntamente con el recurso de casación presentado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones.- En tal sentido, cabe advertir al recurrente que la oportunidad con la que el mismo contaba para que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudie la sentencia definitiva del Tribunal de Méritos ha fenecido, debido a que el mismo no ha planteado el recurso en el plazo oportuno que tenía para hacerlo, dentro de una casación directa, tal como lo establecen los Art. 479 y 480 el cual nos remite al Art. 468 todos del Código Procesal Penal. Por ello corresponde que esta Magistratura declare inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 18 de junio de 2020, por extemporáneo.- Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. A mi criterio, corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Abog. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres, por los siguientes argumentos: - 2.En la presente causa penal, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, resolvió confirmar la S.D. N° 25, de fecha 18 de junio de 2020, que resolvió condenar al Sr. Cristhian Antonio Vega Candia, a la pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) años, de pena privativa de libertad, por el hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA.- 3.El Abg. Gustavo Alberto Bataglia Cáceres, en representación del Sr. Cristhian Antonio Vega Candia, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones, en fecha 05 de octubre de 2020, según constancia de fs. 24 del cuadernillo de casación. - 4. Igualmente, el Abg. Alcides Mercado, también en representación del Sr. Cristhian Antonio Vega Candia, interpone recurso de casación en la misma causa penal pero en fecha 08 de octubre de 2020, contra el fallo del Tribunal de Apelaciones (Acuerdo y Sentencia N°21, de fecha 04 de septiembre de 2020) y contra la S.D. N° 25 de fecha 18 de junio de 2020, del Tribunal de Sentencia, según fs. 36 del cuadernillo de casación.- 5.En estas condiciones, conviene resaltar que se reconoce el Derecho a la doble instancia contemplado en el Art. 8 numeral 2, inciso b de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José) y en el Art. 14,numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*, . Garantías Judiales Diesebasbnains a inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca derecho de recurrir del famiRwerdes proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, artas si guientes garantías mínimas:..h) ante juez o tribunal superior...". 4 Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatori y la ena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Dr. Mahuel Dejesús Ramirez DP. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN ANTONIO VEGA CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- pero ello no significa que el recurrente pueda realizar un ejercicio desmedido de dicho derecho, teniendo en cuenta que el recurso, está sujeto a las reglas previstas en la legislación procesal de cada país. Es por ello que, una persona no puede ejercer dos veces el mismo derecho recursivo porque podría constituir ejercicio abusivo del derecho, y violaría las reglas del debido proceso. Además, atentaría contra el Derecho a la igualdad dispuesto en el Art. 46 de la Constitución. - 6.En el presente caso, el Abg. Gustavo Alberto Bataglia Cáceres plantea primero un recurso de casación en representación del Sr. Cristhian Antonio Vega Candia, y luego el Abg. Alcides Mercado, en representación del Sr. Cristhian Antonio Vega Candia, presenta un segundo recurso de casación contra el mismo fallo del Tribunal de Apelaciones, y la Sentencia de primera instancia dictada en la presente causa penal. Por lo tanto, se tendrá por válido uno de los recursos planteado s, teniendo como parámetro la fecha de presentación del recurso. En ese sentido, corresponde que se analice la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el Abg. Gustavo Alberto Bataglia Cáceres en representación del Sr. Cristhian Antonio Vega Candia, porque fue el primer escrito recursivo en presentarse ante la secretaría judicial de esta Sala Penal. 7. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Gustavo Alberto Battaglia, en fecha 08 de setiembre de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de octubre del mismo año, dentro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP, en atención a que por Acordada N°1449 de fecha 10 de setiembre de 2020, se dispuso la suspensión de los plazos procesales, desde el día 10 de setiembre de 2020, reanudándose el día 28 de setiembre de 2020.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPPS.- 9. Con referencia al derecho a recurrir, se observa que el Abg. Gustavo Alberto Battaglia es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP6. - 10.El casacionista invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inciso 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 11. Dentro de ese contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que, a su parecer, el Tribunal de Alzada no le respondió de forma correcta los agravios que planteó en su apelación especial, que fueron los siguientes: a. Violación del Art. 350 del CPP. El recurrente expresó que en el día de la detención de su defendido Cristhian Antonio Vega, el mismo fue convocado por el Ministerio Público para llevarse 5 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena,o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 6 El art.449 segundo párrafo primera oración del CPP dice:"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" 4
17118/19/ 201 02 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN ANTONIO VEGA CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- ESFADISTICA CIMIE STICIA 26 -04- 2023 =20 Franco Roquet esthe su dectaración indagatoria ante el Fiscal Carlos Alvarenga, el día 16 de julio de 2018, y en defendido no prestó declaración porque no contaba con un Abogado Defensor. - a.l.Agrega que, luego en una segunda oportunidad el procesado fue convocado nuevamente para su declaración indagatoria para el día 23 de octubre del 2018, ante el Agente Fiscal Bernardo Elizaur, y según el recurrente, el referido fiscal se encontraba físicamente en un juicio oral y púb lico que comenzó el 23 de octubre en la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/WILSON DANIEL PORTILLO LEIVA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA", por lo que no asistió a la audiencia de declaración indagatoria de su defendido. Resalta el impugnante, que si bien el acta ha sido firmado por su defendido Cristhian Vega, ha presentado una denuncia penal por la supuesta comisión del hecho punible previsto en el Art. 250 del CP, porque el Agente Fiscal interviniente al terminar su audiencia de juicio oral y público en la otra causa mencionada, fue a firmar el acta de declaración indagatoria de su defendido, y como prueba de ello ha adjuntado los documentos que acreditan ese extremo en el marco de la audiencia preliminar y también en la audiencia de juicio ora l y público que se encuentran agregados a los autos principales. - a.2.Señala el recurrente, que sobre este agravio el Tribunal de Apelaciones entendió de manera equivocada que no se debía resolver la cuestión propuesta, por el hecho de que supuestamente "no se planteó la apelación subsidiaria" sobre el punto, y según el impugnante la forma en que resolvió el agravio constituye una negación del derecho al recurso, por cuanto que el órgano jurisdiccional de segunda instancia interpreta de manera errónea el precepto legal (Art. 452 del CPP), estableciend o una regla procesal no prevista en la ley y en tal sentido ha extendido según el recurrente el sentid o de la ley en perjuicio de su defendido.- a.3.En ese sentido, añade el recurrente que, al no existir una declaración indagatoria válida, la acusación fiscal es nula por violación del Art. 350 del CPP. Por todo ello, solicita que se declare la nulidad del fallo impugnado y que se remita la presente causa penal a otro Tribunal de Apelaciones para que resuelva nuevamente la cuestión, y por Decisión Directa se resuelva la declaración de nulidad de la acusación del Ministerio Público presentado en contra de su defendido, y además que se declare la extinción de la causa y el sobreseimiento definitivo de su defendido.- b. Errónea aplicación de la ley. Exceso en la Legitima Defensa: El recurrente alega que el Tribunal de Sentencia acreditó en juicio que existió una fuerte pelea entre la víctima Richard Paniagua y su defendido Cristhian Vega Candia, que ocurrió ante una multitud de personas, siendo la víctima su defendido en dicha pelea por los fuertes golpes que recibió de parte de Richard Paniag ua estando en el piso. Resaltó, que su defendido jamás negó el hecho de haber realizado disparos, lo que sí manifestó su defendido ante el Psiquiatra y la Psicóloga, que el mismo actuó creyendo que nuevamente Richard atentaría contra su integridad física puesto que vio que su agresor tenía algo en la mano y que con ese objeto le haría daño. - 1hg Agrega el recurrente, que "su defendído actuó estando en una situación de riesgo inminente para su vida e integridad física, y ante esa situación reaccionó de manera desproporcionada realizando varios disparos en la humanidad de Richard Paniagua", pero lo realizó según el impugnante, "en el marco del exceso en la legítima defensa por terror, y considerando la fuerte pele a previa que tuvo con la víctima, y por el miedo fuerte e intenso que tenía" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSf. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra, Ma. Carolina Manes c. MINISTRO Ministra 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN ANTONIO VEGA CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- b.2.Por último, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión equivocada de que "su defendido tuvo una actitud desafiante" luego de observar el video ofrecido por la defensa, ya que, a su parecer, la actitud de su defendido fue a consecuencia del estado de te rror y miedo que se encontraba después de la pelea, y por el peligro que corría su vida en ese momento.- b.3 .Destaca el casacionista que, sobre dicho punto cuestionado, el Tribunal de Apelaciones solo se limitó a realizar simples remisiones a los fundamentos del Tribunal de Sentencia, y no ha respondido el agravio que le fue planteado de manera específica, violando con ello el deber legal de control de la legalidad de la sentencia de primera instancia. Además, señala que el argumento ensayado por el Tribunal de Apelaciones es totalmente insustancial, porque a su parecer, no cuenta con ningún contenido jurídico, sino una arbitraria remisión a los argumentos del Tribunal de Sentencia.- 12. Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se declare la Nulidad del fallo impugnado, y la absolución de reproche y pena de su defendido, o en su defecto que se revoque la sentencia de primera instancia y que se le imponga medidas en función al Art. 2, inc. 3° del CP. 13. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el recurrente ha detallado debidamente sus agravios sobre la Violación del Art. 350 del CPP, y errónea aplicación de la ley. Exceso en la Legitima Defensa, respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, por lo tanto el recurso de casación se halla debidamente fundado, debido a que el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por end e, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO A su turno el ministro César Manuel Diésel Junghanns, manifestó que se adhiere al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C51. Dr. Manuel Dejesús Raminez CanDra. Ma. Carolin Llanes c. MINISTRO Ministra Abg CUERDO Y SENTENCIA N...168 .....- Asunción, 25 de Abril del 2023.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTHIAN ANTONIO VEGA CANDIA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- 1/221 19 RECIBIDO RESUELVE: ESTADISTICA. 26-04-2023 QueDECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación Interpuestos 1) por el Abg. Gustavo Alberto Bataglia en representación del proceșado Cristhian Antonio Vega Candia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá y; 2) por el Abg. Alcides Mercado Miranda en representación del procesado Cristhian Antonio Vega Candia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 04 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá y contra la Sentencia Definitiva N° 25 de fecha 18 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) REMITIR estos autos al juzgado competente.- ANOTAR, notificar y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministre 66J, ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Chra. Ma. Carolina Itanes O. MINIS-A Ministra Abg. DE JUSTICIA 揿 • CORTE SUPREN
← Volver a los resultados