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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ROMAN GODOY C/ DECRETO N° 8107/17 DEL 20 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES-MOPC". 552ARDO Y SENTENCIA NÚMERO... dento sesenta y siete Roque Longa la endad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a •... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exemos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ROMAN GODOY C/ DECRETO NO 8107/17 DEL 20 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES-MOPC", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 335 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrari alla ella ajustada a derecho?- Prácticado el batico de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA , RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. uis María Benitez Riera Ministro Naws Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo tiene que tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desestimado al presente Recurso. Es mi voto.- A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 335/21, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente Acción contencioso administrativa instaurada en autos, por el Señor CARLOS ROMÁN GODOY, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR el Decreto N° 8107/17 del 20 de noviembre dictado por el PODER EJECUTIVO. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa...".- Que, el representante de la parte actora, apelante en autos, se agravió en contra del fallo recurrido en su escrito a fs. 402/415. Como punto central de los referidos agravios, menciona que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, fundamentó su sentencia en los años de servicio prestados por el actor y no los años de aporte requeridos para el pase a retiro y el acceso a la jubilación correspondiente a los 30 años de aporte requeridos por la ley.-.... Que, el representante de la parte demandada contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 421/430 de autos, solicitando la confirmación del fallo recurrido, con costas.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA F To3 04 EXPEDIENTE: "CARLOS ROMAN GODOY C/ DECRETO N° 8107/17 DEL 20 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES-MOPC". ...- RECIBIDO ESTADISTICA A 25-04- 2023 Roque López Hotte, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a debemos realizar síntesis de los acontecimientos en sede #dfinistrativa que dieron origen a la litis que hoy se nos plantea. Así, consta en autos que en fecha 27 de septiembre de 2017 se reunió en sesión extraordinaria la Comisión de Calificaciones de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y, por Acta N° 01/2017 resolvió sobre el pase a retiro de varios inspectores generales, entre ellos el actor de esta demanda, por haber cumplido con los treinta años de servicio en la Institución. Dicha acta fue elevada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, quien a su vez elevó el pedido al Poder Ejecutivo, dictó el Decreto N° 8107 de fecha 20/11/2017, por el cual se decretó: "Art. 1°.- Acuérdase el Retiro de Inspectores Nacionales con el grado de Inspectores Generales de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidad con la nómina que se detalla a continuación, con antigüedad desde la fecha del presente Decreto:.. Inspector General Carlos Román Godoy, con cédula de identidad civil número 1.158.902" Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de no hacer lugar a la presente demanda se ajusta o no a derecho. Que, com primvi paso debemos fijar el marco legal vigente aplicable al caso que nos ocupa As/la Ley N° 5498/15 "Que crea la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y establece su Carta Orgánica es la que establece sebre la cuest/ón fometida a estudio"' Al respecto, el artículo 42 de dicho uis María Benítez Riera Minietro vaces Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4bg. Norma Secretaria
prescribe textualmente: "En consideración a la función que realizan los/as inspectores/as de la Institución, su sistema de jubilación estará sujeto a los treinta años de aporte jubilatorio, deberá acogerse a los beneficios del retiro con el haber íntegro que corresponde al grado; a excepción del Director de la Patrulla Caminera nombrado por el Poder Ejecutivo" (negritas y subrayado son propios). De la lectura del transcripto artículo, no caben dudas sobre cuál es el requisito que la ley asigna para el cómputo del retiro en los casos de agentes de la Patrulla Caminera; ya que establece con suma claridad que para acogerse a la jubilación se debe cumplir con treinta (30) años de APORTE, y NO de SERVICIO como pretenden convencer la parte demandada. Y como quedó comprobado en autos, según lo informado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, el actor al momento de dictarse el decreto demandado, no había cumplido los treinta años. Que, respaldando lo sostenido en el párrafo anterior, contamos en autos con el Dictamen D.A.J N° 15 de fecha 9/01/2019 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MOPC, en el cual se sostuvo: "Al momento de la aprobación de la Resolución mediante la cual se determina el pase a retiro de los Inspectores Generales, no se tomó en consideración lo establecido en la Ley N° 5.498/2015, referente al régimen jubilatorio de los Inspectores Nacionales, debido a que a modo de ordenar el pase a retiro del recurrente, se tomó en consideración de forma exclusiva, los años de servicios prestados a la Institución y no los años de aportes jubilatorios, conforme lo establece la Ley... se denota que los mismos no cumplen con los treinta años de aporte jubilatorios requeridos por la Carta Orgánica de la Patrullera Caminera, para el paso a retiro del personal operativo de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera... al momento de la emisión del Decreto N° 8.107/2017, los recurrentes aún no habían dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley N° 5.498/15...resulta procedente la derogación parcial del Decreto N° 8.107/2017 con relación a los Inspectores Generales...dado que a la fecha de la emisión del mismo no han
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ROMAN GODOY C/ 02 103 DECRETO N° 8107/17 DEL 20 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS REBOO ^ハラミ ESTADICTI PUBLICAS Y COMUNICACIONES-MOPC".-........- 25-04-2023 1215 191 mitumitido dilos regurimienos de reinta anos de uparo jubilario esableridos. en el artículo 42 de la Ley N° 5.498/2015, ni la edad máxima establecida en la Ley N° 4.252/2010 para que opere la desvinculación obligatoria". Por su parte y conteste con la línea asumida por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MOPC en el dictamen antes transcripto, la Secretaría de la Función Pública, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, emitió el Dictamen DGAJ N° 1296/19 de fecha 9/12/2019, que sostiene: "...quede en evidencia, que al momento de la emisión del Decreto N° 8107/2017, no habían dado cumplimiento a la Ley N° 5498/2015, en lo que se refiere a los años de aporte establecidos previamente, para el pase a retiro de los Inspectores Generales de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, personales operativos dependientes del MOPC...Que, el Dictamen N° 15/2019 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es determinante, y se contrapone, ni contradice a las normativas legales vigentes, además de encontrarse acorde a la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, por tanto, ésta Secretaría Ejecutiva se allana al mismo, por no contradecir el imperio de la Ley y por recomendar lo vigente en derecho".- Que, de todo lo precedentemente expuesto, resulta indiscutible que existe una sustancial diferencia entre años de APORTE y años de SERVICIO, y que la ley que dispone sobre las condiciones para el pase a retiro del persona/activo de la Direpción Nacional de la Patrulla Caminera, establece con prístina clandan qyo son los años de APORTE los que deben computarse para otorgar la jurilación ordinaria- Luis Mara Benítez Riera Minjstro али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Narma Deminguex V. Secretaria
Que, en cuanto al pago de los salarios caídos, si bien el actor solicitó, además de su reincorporación, el pago de los mismos, corresponde disponer el pago al Sr- Carlos Román Godoy del equivalente a doce (12) meses de salario. Dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTORIANO DANIEL SERVÍN PORTILLO, representante de la parte actora; y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 335 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, reincorporando al Sr. CARLOS ROMAN GODOY al cuadro activo de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera en el grado de Inspector General, hasta tanto el mismo complete los años de aporte para la correspondiente jubilación, según lo establece la Ley N° 5498/15; abonándole el equivalente a doce (12) meses de salario en concepto de salarios caídos. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto por el articulo 192 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el DR RAMIREZ manifiesta que: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido de Revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 17 de diciembre de 2021, pero me permito agregar cuanto sigue.- En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ROMAN GODOY C/ DECRETO N° 8107/17 DEL 20 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES-MOPC".-........ TE DISTINE 90 25-04-2023 Lopez riencu puuteraporal/s haber percibido su remuneración correspondiente. En el presenke caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajo después de su desvinculación.-...... Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, que corresponde ser fijado en 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral desde ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial.- Por consiguiente, corresponde el otorgamiento de 12 meses de salario en concepto de indemnización complementaria. En cuanto Nas vostas, corresponde que las mismas deben ser impuestas al funcionarlo emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente.- uis María Benitez Riera Ministro Даші Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi VINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bamingle Secketaria
En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue revocado por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo es revocado por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable el Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. . A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo que so pio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por apte mí de lo pertifien quedando acordada lá sentencia que inmediatamente sigue:/ Luis María Benítez Riera Mihistro Dra. Na. Carolina Llanes O. Ministra Ante Mil Dy Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отиа Abg. Norha Deragoz V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ROMAN GODOY C/ DECRETO N° 8107/17 DEL 20 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES-MOPC"........- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...16.*. Asunción, 25 de abril de 2023.- 25-04-2023 Foque López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO al recurso de nulidad. 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTORIANO DANIEL SERVÍN PORTILLO, representante de la parte actora; y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 335 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, reincorporando al Sr. CARLOS ROMAN GODOY al cuadro activo de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera en el grado de Inspector General, hasta tanto el mismo complete los años de aporte para la correspondiente jubilación, según lo establece la Ley N° 5498/15 abonándole el equivalente a doce (12) meses de salario en comeepto de flato cpídos.... 3- QOSTAS a la/perdidosa, - 4- ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Behitez Piera inistro Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etarres O. Ministra опиа Secretaris
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