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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANIBAL ARIEL RODRIGUEZ LEGUIZAMON S/ ESTAFA". - 17 241 LB0 20190/501 6 704-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Ciento reventa y seis. roue telin sa ciudal de Asunción, capital de la Repiblica del Paraguay, a los veintieuato.. Absl ... del dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos spos ministro de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA CLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ANIBAL ARIEL RODRIGUEZ LEGUIZAMÓN S/ ESTAFA", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Juan Sosa Bareiro y Marcial Rodríguez Concepción Ozuna, en representación del Sr. Anibal Ariel Rodríguez Leguizamón, contra la S.D. N° 77 de fecha 29 de abril de 2021, resuelta por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Caacupé y el Acuerdo y Sentencia N° 85 del 09 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'. - En el presente contexto, este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional —sentencia Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a auien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo padrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias riferintivas del tribunal de lapelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimien to, extingan la acción c : interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolción de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativ as al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición. el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo!." ( Art. 478, CPP. "Motivos./. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribundl de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados' ал/ Luis María Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO 1 Dra. Ma. CarolinaTianes O. Ministra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ANIBAL ARIEL RODRIGUEZ LEGUIZAMON S/ ESTAFA". - o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invo car la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Con relación a la impugnación de la S.D. N° 77, resuelta por el Tribunal de Sentencias, el artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia. - En el caso en estudio, los recurrentes en lugar de interponer recurso de casación directa, optaron por interponer recurso de apelación especial contra la resolución mencionada; en ese contexto, el Tribunal de Apelación, se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 85 del 09 de noviembre del 2021, también recurrido por la vía en estudio. - Por tanto, los impugnantes incurrieron en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de apelación especial y el de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias; entonces, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 77 del 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Mérito, debe ser inadmisible. - En cuanto a la impugnación del Acuerdo y Sentencia N° 85 del 09 de noviembre del 2021, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria del acusado -pena privativa de libertad de 6 (seis) años-. Asimismo, fue recurrida por los representantes de la defensa del procesado -impugnabilidad subjetiva- por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 24 de noviembre del 20212 -modo, tiempo y lugar- invocando los incs. 2º y 3º del art. 478 del CPP. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, ya que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. - El Sr. Aníbal Ariel Rodríguez Leguizamón fue notificado del fallo impugnado el 15 de noviembre de 20 21. 2
UPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANIBAL ARIEL RODRIGUEZ LEGUIZAMON S/ ESTAFA". - 06. 07. . RECIE 24/404-2023 Al respecto, los litigantes sostienen que el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones es Roque NAtalfifiestamente infundado porque no analizó los reclamos expuestos en el escrito recursivo sobre la medición de la pena y nada más transcribieron partes dela sentencia definitiva a fin de confirmar co l2o 1o opinaena. Asimismo, agrego un fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de usticia, el cu a explicó las contradicciones con el impugnado; en ese contexto. citó los agravios de la siguiente manera: - 1. En la intensidad de la energía criminal, el Tribunal de Sentencias constato: el acusado ha cometido con suma artimaña, prometiendo participación societaria en una empresa inexistente. Con lo cual, fue valorado circunstancias que pertenecen al tipo penal -declaración falsa-. - 2. En las consecuencias reprochables del hecho, se explayó: ...la víctima no podrá tener una vejez digna y tranquila, ya que ha desangrado su patrimonio.... Nuevamente, fue valorado elementos del tipo legal de Estafa -daño patrimonial-. - 3. En los móviles y fines del autor, quedó acreditado: ...el móvil del acusado era acrecentar su empresa unipersonal; sin embargo, en la intensidad de la energía criminal, sostuvo que la empresa era inexistente. - 4. En la sentencia definitiva no consta la deliberación, votación y los análisis o fundamentos sobre los incidentes y reposiciones planteadas; al respecto, la Alzada expresó que la deliberación consta en el acta; sin embargo, el art. 398 inc. 2º del CPP, exige el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas. - Por último, proponen como solución la rectificación de la condena, aplicando la sanción de 2 (dos) años con suspensión de la ejecución de la condena. - De la lectura de los fundamentos expuestos por los casacionistas se observa que han realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. - A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia expresan su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscala adjunta María Soledad Machuca expresó en resumen: ...Ta Alzada prestó la debida atención a cada uno de los agravios expuestos en su momento... Asimismo, puede aseverarse que tales decisiones emitidas en Abg. K secreca Ahora bien, corresponde anglizar si la resolución recurrida cumple cen los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defectos que el recurrente le atribuye. - али Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuol Dejesus Ramfez Cahdn Ma. Caratina Lianes O. Ministra MINISTRO 3
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANIBAL ARIEL RODRIGUEZ LEGUIZAMÓN S/ ESTAFA".- El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. - En el caso traído a colación, se verifica que efectivamente la Alzada atendió y dio respuesta a todos los puntos cuestionados por la defensa, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, esbozando las razones valederas por las que estimó que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. Asimismo, ha dado cumplimiento al principio de congruencia que debe primar en todo proceso penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. - Primeramente, cabe resaltar que en el escrito recursivo, los impugnantes refieren una falta de análisis por parte de la Cámara de Apelaciones sobre supuestos errores en la medición de la pena. - Al respecto, los impugnantes en su recurso de apelación especial manifestaron en resumen que la conclusión del Tribunal de Sentencias resulta contradictoria en todos los parámetros, pues refuta como los juzgadores tuvieron que concluir en estos apartados, en ese sentido, expresó: en ningún momento tuvo la intención de acrecentar su patrimonio; no se puede atribuir a mi mandante la utilización de energía criminal; el acusado en todo momento ha manifestado la deuda que posee De esta manera, no han manifestado ante la Alzada, el error cometido por el Tribunal de Sentencias y como demuestra estos extremos, nada más, son simples quejas con relación a la sanción; asimismo, tampoco expresó si existe una doble valoración conforme al tipo legal, circunstancia prohibida conforme al art. 65 inc. 3º del CP; por lo que, la Cámara de Apelaciones debió rechazar estos agravios sin necesidad de estudiar la procedencia; sin embargo, analizó los mismos y explicó la conclusión del tribunal de mérito. - Así también, cabe destacar que los agravios expresados en el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva de primera instancia, resultan con fundamentos distintos a los expresados en el escrito de apelación especial; por tanto, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de responder los mismos, puesto que la etapa recursiva contra la sentencia definitiva de primera instancia ha concluido*; y, el medio recursivo no fue dirigido contra el fallo de Alzada ya que nada más mencionaron una falta de análisis; por lo tanto, el reclamo debe ser rechazado. - Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación e l simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probat orios de valor decisivo... Art. 127 del CPP: Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, c uando ya no sean impugnables. 4
07 90 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "ANIBAL ARIEL RODRIGUEZ LEGUIZAMON S/ ESTAFA. - DE OSTICIA RECIBIDO 247-04-2023 En cuanto al agravio sobre la falta de constancia en la resolución de los incidentes y Rodue Mbaibé Fi dfpasiciones. La Alzada expresó en resumen que en el acta del juicio oral y público elaborado por el actuario judicial obra lo resuelto por el Tribunal A quo sobre las cuestiones incidentales, en el LEo 29431 se axpuso los motivos y razones del rechazo; es decir, el Tribunal Sentenciante resolvió e n ese mismo acto lo planteado por la defensa, no difiriendo el estudio del recurso de reposición, a los efectos de que el mismo sea estudiado, deliberado y votado al momento del dictamiento de la Sentencia Definitiva. - No obstante, considero oportuno realizar un voto complementario , en el siguiente sentido: El Art. 370 del CPP°, faculta al Tribunal de Sentencias a resolver las cuestiones incidentales de manera verbal, a su vez, expresa que la resolución quedará asentado en el acta; por tanto, en conformidad a la normativa citada no resulta necesario que estas cuestiones se encuentren plasmadas en la sentencia definitiva. En consecuencia, no existe vicio alguno que tenga la eventualidad de generar una nulidad y el agravio debe ser rechazado. - Por los fundamentos expuestos, resulta claro que el agravio denunciado consistente en la supuesta incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apelación, dicho reclamo no posee asidero legal, pues la simple disconformidad con las conclusiones arribadas es insuficiente para privar de validez a la decisión judicial. No se puede perder de vista que la falta de fundamentación prevista en la legislación procesal, como motivo que habilita a la casación penal, abarca los casos de motivación equívoca, motivación contradictoria, falta o insuficiencia en la motivación, motivación ilógica, motivación absurda y motivación arbitraria. Ninguno de éstos es el caso de la resolución atacada por vía del presente recurso, en consecuencia, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 478, inciso 2° y 3° del CPP. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de Extraordinario de Casación, por su notoria y absoluta improcedencia. - Finalmente, corresponde imponer las costas a la parte perdidosa, en conformidad a los arts. 261 y 259 del CPP. ES MI VOTO. - Por su parte, løs ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia expresan su adhesión al yoto que precede por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terynipado el acte firmando S.S.E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedando acopada la sentencia ave inmediatamente sigue: - Ante mí: Vaur Luis Mayia Benítez Riera Minastro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Carolina Lianes O. Ministra Art. 474 del CPP: Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sinreenvio". Art. 370 del CPP: Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedan do notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. Abg. Karinpapponen cretalta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANIBAL ARIEL RODRIGUEZ LEGUIZAMON S/ ESTAFA". - ACUERDO YSENTENCIA N°. 166... Asunción, 24 de Abril de 2023 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Juan Sosa Bareiro y Marcial Rodríguez Concepción Ozuna, en representación del Sr. Anibal Ariel Rodríguez Leguizamón, contra la S.D. N° 77 de fecha 29 de abril de 2021, resuelta por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Caacupé, por los argumentos expuestos. - 2- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Juan Sosa Bareiro y Marcial Rodríguez Concepción Ozuna, en representación del Sr. Anibal Ariel Rodríguez Leguizamón, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 del 09 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, de conformidad a los fundamentos mencionados. - 3- NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, en consecuencia, CONFIRMA R el Acuerdo y Sentencia N° 85 del 09 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera y mediante decisión directa integrar los fundamentos expuestos. - 4- IMPOXER los postas a la perdidosa. - 5- REMIYIR glos aitos al Juzgado competente. - 6- ANOYAR registrar y notificar. - Ante mí: Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Rie Ministro PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Ka SECALIARIA
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