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EXPEDIENTE: "A. R. B. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. EXPTE. Nº X ANO 20X".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "A. R. B. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de mayo del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 34 de fecha 09 de julio del 2021, que condenó a A. R. B. C. a dieciocho años de pena privativa de libertad. - Para conocer la validez del documento verifique aaui.
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en cuanto al agravio número uno, en razón a los fundamentos que paso a exponer: - 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte-del C.P.P'.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada Defensora Pública Liz Paola Espínola Pérez, en fecha X de X del 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Defensora Pública Liz Paola Espínola Pérez, ejerce la defensa técnica del acusado A. R. B. C. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer parrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, parrato primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la violación del art. 399 del Código Procesal Penal, señalando que la redacción y lectura íntegra de la sentencia se dio fuera del plazo legal de cinco días, pues en el sello de la sección de estadística penal consta el martes X de X del 20X, siendo que la sentencia debió ser dictada el viernes X de X del 20X, asimismo, la defensa manifiesta que de esta situación se dejó constancia en la secretaría conforme al cargo que data de fecha X de X del 20X,a las 10:49 horas, que fue recepcionada por la oficial de secretaría Abg. Lilian Ojeda Céspedes, cabe resaltar que el juicio oral y público concluyó en fecha X de X del 20X, por esta razón considera que se vulneran los arts. 399 y 129 del Código Procesal Penal. 12. De lo manifestado por la defensa en la exposición de su agravio, se observa que describe de manera clara el acto procesal a través del cual considera que se produjo el vicio que amerita la nulidad, de igual forma señala las normas que consideran han sido inobservadas y esboza su fundamentación jurídica que respalda su pretensión, por lo tanto, este agravio se encuentra fundado conforme a lo previsto en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y en consecuencia, debe ser declarado admisible.- 13. En el segundo agravio, la defensa plantea la nulidad de la aprehensión y de la detención, mencionando que la orden de detención fue impartida por la Asistente Fiscal y no por la Agente Fiscal interviniente en la causa, y que se realizó mediante el ingreso al domicilio del acusado.- Para conocer la validez del documento verifiaue aauí.
14. De lo expuesto por la defensa, se observa de forma clara que el cuestionamiento va direccionado hacia actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso, pero nada dice respecto al fallo del Tribunal de Apelaciones que impugna por esta vía recursiva, no establece cual es el vicio de la sentencia que contiene, ni explica cómo el Tribunal de Apelaciones aplicó de forma incorrecta la ley formal o material, tampoco el Tribunal de Sentencia. Los agravios que se plantean en el recurso de casación deben ir dirigidos contra el fallo que se impugna, no contra actuaciones procesales que no afectaron o no influyeron en la condena resuelta en la Sentencia Definitiva, por lo tanto, este cuestionamiento carece de los requisitos de fundamentación exigidos en la norma y debe ser declarado inadmisible. 15. Por último, en el tercer agravio, la defensa alega la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, menciona que el Tribunal de Apelaciones valoró solo algunos elementos probatorios y descartó otros, pero en ninguna parte establece cuáles fueron los medios de prueba que valoró y en qué sentido lo hizo, y tampoco menciona cuáles fueron los que descartó, ni de qué manera le perjudicó esta situación, por tanto, este cuestionamiento se expone en términos genéricos invocando una supuesta violación en la valoración de los medios de prueba sin explicar cómo se produce, mostrando solo una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, este agravio no cumple con las exigencias de fundamentación previstas en la ley y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Acompaño el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- 17. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Liz Paola Espínola, por la defensa del acusado A. R. B. C., por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
18. La defensa invoca la violación del art. 399 del Código Procesal Penal, referente a la redacción y lectura, alegando que la sentencia de mérito no ha sido dictada dentro del plazo de cinco días que dispone la citada norma.- 19. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal manifestó cuanto sigue: "Sobre el punto, se corrobora que el juicio oral y público ha culminado en fecha X de X del año 20X y que la sentencia definitiva data del día Xde X del mismo año, habiéndose dictado en consecuencia al quinto día habil desde la culminación del juicio oral y público, cuya parte resolutiva ha sido puesto a conocimiento de las partes lo resuelto por el tribunal al término de éste. En efecto, si bien la defensa expone y justifica que en fecha X de X, día siguiente hábil al quinto día en que debió haberse leído los fundamentos de la sentencia dictada, aclarando que el sello de estadísticas judiciales es del día X de X, no ha establecido de qué manera ha podido influir dicha omisión o el contenido de la sentencia en contra del ciudadano juzgador.- 20. Lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones es correcto por lo siguiente; en primer término, haciendo un análisis del expediente judicial, se corrobora que el juicio oral y público concluyó efectivamente en fecha X de X del 20X, ocasión en que el Tribunal de Sentencia en el parrafo final del acta cita a los intervinientes para la lectura íntegra del fallo para el día X de X del 20X, de conformidad a lo previsto en el art. 399 del Código Procesal Penal, asimismo, consta que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito es de fecha X de X del 20X.- 21. Ahora bien, con respecto al sello de estadística, se verifica que tiene fecha X de X del 20X, observándose una inactividad por parte del Actuario Judicial quien tiene la responsabilidad de presentar en la oficina de estadística la sentencia dictada inmediatamente después de que haya sido firmada los miembros del Tribunal de Sentencia, por lo que no se puede presumir que la sentencia no había sido redactada en fecha X de X del 20X dentro del plazo legal.- 5 Art. 399. Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este Código. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmar, sintéticame nte, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectur a integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamien to de la parte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
22. Además de lo mencionado, el recurrente en esta queja puntual se limita a mencionar una supuesta inobservancia de un plazo legal, pero no presenta ningún elemento que pueda acreditar que efectivamente la sentencia no fue dictada en el plazo legal, asimismo, tampoco establece cuál es el perjuicio que le ocasionó el supuesto incumplimiento del plazo señalado, ya que de todas formas, el acusado al igual que su abogada Defensora Pública, fueron notificados debidamente de la sentencia con sus fundamentos y tuvieron la oportunidad de interponer recursos como efectivamente lo hicieron con la apelación especial, que fue presentada dentro del plazo legal, fue admitida y estudiada la procedencia por el Tribunal de Apelaciones.- 23. Por lo expuesto, se denota de forma clara que no existe violación del art. 399 del Código Procesal Penal, en cuanto al plazo de la redacción y lectura de la sentencia de mérito, así como tampoco existe limitación al ejercicio del derecho a la defensa o de recurrir del acusado, que sea motivo suficiente para anular el fallo por un supuesto incumplimiento de un plazo para el dictado de la sentencia, el cual, además no ha sido verificado, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser improcedente.- 24. Cabe resaltar que este fundamento ya fue expuesto en el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: O. J. R. R. s/ Homicidio doloso".- 25. Por último, en cuanto a las costas procesales, por cómo ha sido resuelta la cuestión, se admitió el recurso y no se hace lugar al mismo, considero que las mismas deben ser impuestas en orden causado, de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Acompaño el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDOYSENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la abogada Defensora Pública Liz Paola Espínola, por la defensa del acusado A. R. B. C., con relación al agravio número uno, contra el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos e x p u e s t o s e n e l exordio de la presente resolución . 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado.4. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de abril de 2023 con Nro. AyS: 97 D.
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