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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: JORGE MIGUEL MENDOZA MONZON Y OTROS S/ DAÑO. N° 238/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. DE LOS SANTOS DEVACA PAVON EN LOS AUTOS: JORGE MIGUEL MENDOZA MONZON Y OTROS S/ DAÑO. N° 238/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera ha resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 17 de octubre de 2022 confirmar la S.D N° 153 de fecha 16 de agosto de 2022 que resolvió absolver de reproche y pena a los acusados Jorge Miguel Mendoza Monzón, José Manuel Mendoza Monzón y Andreas Pfeiper en la presente causa.- El abogado, querellante en la presente causa, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 18 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 01 de noviembre del mismo año, es decir, al décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado profesional del derecho es representante convencional de la parte querellante en la presente causa, por lo tanto habilitado para recurrir, estando cumplida así la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Desde la perspectiva expuesta, se visualiza que el recurrente no ha invocado ni argumentado ninguno de los tres motivos en los que, de acuerdo al Art. 478 del C.P.P., se debe fundamentar el recurso, omisión que supone una falencia; no obstante, se invoca la supuesta violación del Art. 403 núm. 4 del C.P.P., que también está proyectada para atender reclamos recursivos por vía de casación.- En ese mismo orden de ideas, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - En ese sentido, cotejando el contenido del escrito recursivo en función a la exigencia prevista en las normativas procesales señaladas, se tiene que por la primera parte del escrito, bajo el epígrafe de "Motivos", el recurrente se agravia contra la sentencia del Tribunal de Mérito a quien atribuye, entre otras cosas, haber incurrido en violación del principio de legalidad, en error en la aplicación del Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: JORGE MIGUEL MENDOZA MONZON Y OTROS S/ DAÑO. N° 238/2021 derecho penal material (error de subsunción), en no haber valorado pruebas, etc.; sin embargo, ninguno de estos agravios están dirigidos contra el Acuerdo y Sentencia traído a casación.- Lo anterior constituye un error en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para estudiar el fondo de la cuestión ya que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, tal deficiencia formal, solo puede hacer pasible a este recurso de la sanción procesal de la inadmisibilidad del escrito recursivo. Esta misma posición, ante análogas deficiencias, he asumido, entre otros, en el Acuerdo y Sentencia N° 244 del 26 de mayo de 2020, en los autos: "Miguel Ángel Vargas Galeano s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte". - Ahora bien, recién, bajo el título de "Vicio de la Sentencia por fundamentación insuficiente, contraria al razonamiento lógico y coherente art. 403 del Código Procesal Penal", el impugnante cuestiona el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones. Y en ese contexto, por una parte, como primer agravio procesal, sostiene la violación de las reglas de la sana crítica porque el órgano de Alzada no ha ejercido el control jurisdiccional sobre las pruebas, ya que - según refiere - se puede constatar que la determinación a la que ha arribado el Tribunal no condice con las pruebas producidas y como consecuencia de ello existió falta de fundamentación, al no explicar en qué pruebas se basó para hallar probado dichos extremos.- El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las circunstancias puntuales en que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Por otra parte, como segundo agravio procesal, tras invocar la violación del Art. 174 del C.P.P., el recurrente refiere que el Tribunal de Apelaciones ha hecho caso omiso a los agravios que ha vertido y con afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias ha convalidado los graves vicios de nulidades.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
En relación al agravio examinado, al igual que el anterior - no cumple con la técnica requerida porque no explica, las razones por las que llega a concluir que el Tribunal de Alzada ha omitido responder a sus agravios, además de no individualizar cuáles agravios fueron omitidos o mal respondidas por el Tribunal de Apelaciones, lo que explica que no basta limitarse a transcribir los agravios planteados en el Recurso de Apelación Especial contra la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito para concluir que el fallo es infundado, sin exponer vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. En igual sentido y alcance me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 539 del 2 de agosto de 2022.- Como tercer agravio procesal alega el recurrente que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en una "errónea aplicación de la ley penal y error en subsunción por la no aplicación de la norma" porque, según refiere, el Tribunal, al momento de fundar su decisión, afirma que la conducta de los acusados, carecía de entidad suficiente para ser una considerada típica conforme a los Art. 122 (daño) y Art. 157 (Amenaza) del Código Penal. Al respecto, refiere el casacionista que ha existido un error de subsunción porque los hechos de "daño y amenaza son de tipo comisivo" sin embargo, al momento de realizar el análisis del agravio mencionado, refiere que "siguiendo el análisis del tipo, tenemos que el primer elemento objetivo, que es la situación típica que se refiere al menoscabo del bien jurídico protegido que tiene que estar por acontecer y que conforme al Art. 122 del C.P se da de manera verosímil al comprobar que se destruyó el alambrado y hayan desaparecido todos los alambres, postes y balancines conforme se ha comprobado con la constitución del Juzgado". La defensa sostiene que existe un error en la calificación porque "daño" es de tipo activo pero luego la misma defensa en su análisis en lugar de dar sustento a su afirmación analiza el hecho como si fuese omisivo.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencias N° 57 del 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, por los mismos Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: JORGE MIGUEL MENDOZA MONZON Y OTROS S/ DAÑO. N° 238/2021 fundamentos, con la siguiente aclaración: - Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). - En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las emas. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones, pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". - Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - Para conocer la validez del documento verifique aqui.
En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi opinión a la de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 57 de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. IMPONER las costas en el orden causado.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de abril de 2023 con Nro. AyS: 96 D.
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