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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ M.A. C. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Antonia Vanesa Candia de Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 113 del 22 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478,479, 480 y 468 del CPP!.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ M.A. C. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- En la presente causa la resolución recurrida resolvió: "1- DECLARAR la competencia material y territorial del Tribunal de Alzada. 2- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. ANTONIA VANESA CANDIA, contra de la S.D. Nro. 88, de fecha 29 de noviembre del 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia ... por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." el cual de confirmarse daría lugar a la extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo del procesado M.A.C.S. siendo evidente la naturaleza decisiva y definitiva, respecto al proceso?. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la representante del Ministerio Público por lo que podemos sostener que fue planteado por quien se encuentra legitimada para ello.- En cuanto a la fundamentación del recurso, adelanto que la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma pues la misma es notoriamente carente de argumentos.- En cuanto al motivo invocado por la recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca.- Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se halla incurrido, el modo como se afecta los derechos y su caracter de infundado.- El Tribunal de Sentencias resolvió entre otras cosas: "...2. HACER LUGAR al incidente de nulidad absoluta de actuaciones y todas las diligencias que sean consecuencia de aquella planteado por la de fensa tecnica, no así al incidente de nulidad por aplicación del art. 350 del CPP, como tampoco a la prescripción d e la acción penal por los fundamentos expuestos. 3) DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de MARCOS AGUSTIN CASTILLO... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ M.A. C. S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- En este caso, la agente fiscal sostuvo que la decisión de la Cámara es arbitraria porque ha declarado la inadmisibilidad de la apelación especial con base en motivos falsos que carecen de asidero legal alguno, sin embargo, no describe en forma concreta cuál fue el vicio específico en el que incurrió el tribunal y la manera en que se ha manifestado en su decisión, limitándose a afirmar la existencia de deficiencia en la argumentación, lo cual más bien demuestra una mera disconformidad con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores.- Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: me adhiero al voto de la ministra Llanes, por igualdad de fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia, sostuvo: Disiento respetuosamente con la decisión de la Ministra Carolina Llanes y en ese sentido considero que corresponde admitir para su estudio el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 22 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, conforme con los argumentos que paso a exponer: Respecto a las cuestiones que hacen al plazo, forma de interposición del escrito recursivo y recurribilidad subjetiva no me referiré por cuanto ha sido debidamente argumentado por la Ministra preopinante.- Ahora bien, a diferencia de la Ministra Preopinante, considero que el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ M.A.C.S. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”.- En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que se halla debidamente fundado, de conformidad a los art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P.Como agravio procesal alega el impugnante que el fallo del Tribunal de Apelaciones ha incurrido en el vicio de “sentencia manifiestamente infundada” y, en ese sentido, manifiesta que el órgano revisor resolvió erróneamente “no admitir” su recurso de apelación especial bajo el fundamento de que el recurso se encontraba insuficientemente fundado cuando que – según su parecer- el Ministerio Público ha fundado correctamente el escrito recursivo, afirmando y expresando correctamente el error respecto al derecho material mal aplicado en la sentencia del Tribunal de Mérito, error que consistió en adicionar como elemento del “tipo objetivo” del Art. 225 inc. 2° del C.P.P, la capacidad físico real, ya que en el inc. 2° requiere el incumplimiento de una obligación alimentaria fijada en una S.D o en un acuerdo homologado.Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados. Es mi voto.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la agente fiscal Antonia Vanesa Candia de Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 113 del 22 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de abril de 2023 con Nro. AyS: 94 D.
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