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Expediente: Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Mariela Elizabeth Cardozo en la causa: "Linda Erna Insfrán Santacruz s/ Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340".- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benitez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. MARIELA ELIZABETH CARDOZO EN LA CAUSA: "LINDA ERNA INSFRÁN SANATCRUZ S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 17 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal segunda Sala de la Capital, y contra la Sentencia Definitiva N° 301 de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia en Crimen Organizado de la Circunscripción de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal.- En ese sentido, cabe señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con estos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a el (taxatividad objetiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a las disposiciones que rigen para la apelación especial -arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal.- Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente.- Ahora bien, con relación al recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia este resulta extemporáneo, mientras que contra el Acuerdo y Sentencia dictado por la Alzada, el Art. 477 del C.P.P. señala cuales con las decisiones que serán objeto de estudio en casación -cuestión que se halla cumplida en la presente causa; además, se desprende que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la defensa técnica se encuentra legitimada a pedirlo; solicitud que ha sido ejercida en tiempo, es decir, dentro del plazo de los diez días posteriores a la notificación de la aludida resolución; En ese contexto, se considera cumplido con los presupuestos exigidos por la normativa mencionada con anterioridad.- Sin embargo, los motivos invocados por la recurrente carecen de argumentación, pues se limitó a mencionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional como la establecida en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P.; sin determinar, cuales son los actos que produjeron dicho menoscabo y el modo en que afecta los derechos de su defendido. Además, nada apunta, respecto a la insuficiencia de fundamentación, simplemente realiza una crítica a la manera en que el Tribunal de Mérito valoró el caudal probatorio, mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia.- Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulación, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficiente con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre; condiciones que han sido inobservadas por la recurrente.- Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso.ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra Llanes por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1 DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Mariela Elizabeth Cardozo en representación de Linda Erna Insfrán Santacruz contra la Sentencia Definitiva N° 301 de fecha 8 de agosto de 2022 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 17 de octubre de 2022 dictado por el Para cona de erique aqui
Expediente: Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Mariela Elizabeth Cardozo en la causa: “Linda Erna Insfrán Santacruz s/ Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340”.- Tribunal de Apelaciones en lo Penal segunda Sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, notificar y registrar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de abril de 2023 con Nro. AyS: 93 D.
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