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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IRGE RUBEN MENDIETA Y AGRIPINA LEZCANO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS. N° 6588/2018 A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Jazmín Ortiz de Bonzi en representación de Agripina Lezcano contra el A.I N° 539 de fecha 13 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA: 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez dias y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central ha dictado el A.I N° 539 de fecha 13 de septiembre de 2022. El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 13 de octubre de 2022, habiendo sido notificada de la resolución que impugna en fecha 30 de septiembre, es decir, al noveno día hábil. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la Abg. Jazmín Ortiz de Bonzi, tiene intervención en la causa por la defensa de la Sra. Agripina Lezcano. De esta forma, está habilitada para Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el 2do. Parrafo del Art. 449 del C.P.P.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de Apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Jueza de Ejecución de la ciudad de San Lorenzo (que resuelve no hacer lugar el recurso de reposición y confirma el A.I de ampliación del periodo de prueba de la Suspensión de la Ejecución de la Condena).- 5. En este contexto, se observa que se cumple con la primera exigencia del Art. 477 del CPP, que hace referencia a que el fallo debe ser originario del Tribunal de Apelaciones, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, no surge que el órgano revisor haya dispuesto un sobreseimiento definitivo, ni otra forma de terminación del presente proceso penal, por lo tanto, el fallo impugnado al haber declarado inadmisible el recurso de apelación contra el A.l que resuelve no hacer lugar a la reposición y confirmar el A.l dictado por la Jueza de Ejecución Penal (que amplía el periodo de prueba de la Suspensión de la Ejecución de la Condena), no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino que suspende la ejecución de la condena hasta el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas a la condenada dentro del plazo establecido para el efecto.- 6. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por la defensa técnica de Agripina Lezcano, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IRGE RUBEN MENDIETA Y AGRIPINA LEZCANO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS. N° 6588/2018 ley para su admisibilidad, específicamente el objeto del recurso. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES 7. La defensora pública Jazmín Ortíz de Bonzi -en representación de la procesada Agripina Lezcano plantea el recurso de Casación contra el A.I. N° 539 del 13 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción judicial de Central, que resolvió "DECLARAR inadmisible el recurso interpuesto por la Defensora Pública...CONFIRMAR en todas sus partes el A.l. N° 991 de fecha 23 de julio de 2022 dictada por la Jueza de Ejecución de la ciudad de San Lorenzo..." 8. En principio, el recurso podría considerarse admisible en razón de que se encuentran cumplidos los requisitos del plazo de interposición del recurso, así como los de requisitos de taxatividad objetiva y subjetiva. La representante de la defensa técnica reclama que el Tribunal de Apelaciones no atendió correctamente los agravios presentados en el escrito de Apelación. Entre los agravios supuestamente desatendidos se encuentra principalmente aquel que versa sobre la extinción de la pena.- 9. Consecuentemente, corresponde dar trámite a lo peticionado a los efectos de verificar si, efectivamente el Tribunal de Apelación omitió analizar o contestó de manera genérica los agravios expuestos por la recurrente en el escrito de apelación.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 10. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: que adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por los mismos fundamentos. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi opinión.Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Jazmín Ortiz de Bonzi en representación de Agripina Lezcano contra el A.I N° 539 de fecha 13 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de abril de 2023 con Nro. A.I.: 173 D.
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